Artículo 1
Art. 1° - CONCEPTOS: a los fines del presente reglamento, se conceptualiza lo siguiente: a) Fiscalización integral: es aquella auditoria fiscal realizada conforme a lo dispuesto en el inc. a) del Art. 31º de la Ley N° 2421/2004, en la cual la Administración Tributaria dispone que el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias abarcará la totalidad de los impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente. b) Fiscalización puntual; es aquella auditoria fiscal realizada conforme a lo dispuesto en el inc. b) del Art. 31º de la Ley N° 2421/2004, en la cual la Administración Tributaria dispone que el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias se realice sobre determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos, que posee un contribuyente, detallados expresamente en la Orden de Fiscalización pertinente. c) Controles internos: son aquellos controles, cualquiera sea su forma o denominación, realizados dentro de la propia Administración Tributaria contrastando las informaciones proporcionadas por el propio contribuyente y por terceros, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones que realice la Institución; los cuales podrán dar lugar a la realización de Fiscalizaciones Puntuales, o en su caso, a los Procedimientos de Determinación y de Aplicación de Sanciones, conforme a lo establecido en el Libro V de la Ley N° 125/91. d) Controles preventivos: son los efectuados, por funcionarios debidamente acreditados, en el domicilio del contribuyente, sea la casa central, sucursales o depósitos u otros, o en la vía publica, con el propósito de realizar labores de carácter preventivo, tales como: la tenencia de facturas o comprobantes de ventas, control de maquinas registradoras, de imprentas habilitados y todo control relativo al cumplimiento de las disposiciones relativas a la correcta aplicación de las normas de documentación de las operaciones realizadas por los contribuyentes. En controles de inventario o los denominados de punto fijo se deben realizar, en todos los casos, con una orden expresa dispuesta por la autoridad que lo disponga.
