Artículo 1
Cuando los titulares de la explotación de espectáculos públicos contraten con personas físicas o jurídicas extranjeras para la realización de actuaciones musicales, teatrales y cualquier otro tipo de entretenimiento en el país, deben retener el cien por ciento (100%) del IRACIS o del IRP y del IVA, de acuerdo a lo siguiente: a) Se debe retener el IRACIS a las empresas unipersonales no domiciliadas en el país o personas jurídicas del exterior, sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, cuando el contrato es celebrado directamente con uno de ellos. b) Se debe retener el IRP al artista o su representante, cuando el contrato es celebrado directamente con uno de ellos. En los casos a) y b), la determinación del impuesto a retener se hará sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto acreditado, pagado o remesado al exterior, el que fuere anterior. Sobre el monto así determinado se aplicarán las siguientes tasas: el treinta por ciento (30%) para el IRACIS y veinte por ciento (20%) para el IRP. c) Se debe retener el IVA con independencia de la calidad de la persona o entidad del exterior. En este caso, la determinación del impuesto a retener se hará sobre la base del cien por ciento (100%) del monto acreditado, pagado o remesado al exterior, el que fuere anterior; aplicándose sobre la suma resultante la tasa del diez por ciento (10%). Se entiende que el IVA está incluido en el precio pactado, salvo que en el contrato se acuerde que este impuesto no forma parte del mismo, en cuyo caso a dicho monto se debe adicionar el IVA.
