Artículo 1
Los bienes del activo fijo contabilizados en el balance practicado al 31 de diciembre de 1991, que no hubieren sido objeto de revalúo de acuerdo a los términos de la Ley N° 31 del 24 de Agosto de 1990, reglamentada por Decreto N° 7.952 del 10 de diciembre de 1990, deberán ser revaluados en las condiciones que se establecen en esta Resolución. Esta obligación también afecta a los bienes del activo fijo, contabilizados en los balances practicados en otras fechas del año 1991.
