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  1. Leyes
  2. /Resolucion general 256/1995

POR LA CUAL SE REGULA LA APLICACION DE LA SANCION DE CONTRAVENCION PREVISTA EN EL ART 176° DE LA LEY N° 125/91.

Resolucion general 256/1995 · Publicada el 27/03/1995

Las Leyes Nos. 1.352/88" Que establece el Registro Unico de Contribuyentes", 125/91" Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y la Resolución N° 43/92; y

Que resulta conveniente dictar normas concretas que informen debidamente sobre algunos incumplimientos de las obligaciones fiscales en que incurren los distintos contribuyentes y responsables. Que es necesario precisar las sanciones que corresponden aplicar sobre la normativa vigente en los casos de la presentación fuera de término de las declaraciones juradas que exige presentar la Ley N° 125/91. Que por otra parte, resulta indispensable reiterar las sanciones que correspondan aplicar con relación a los incumplimientos que exige la Ley N° 1.352/88 " Que establece el Registro Unico de Contribuyentes". Que existen diversos responsables de los distintos impuestos cuya administración está a cargo de esta Sub Secretaria que entienden que solamente debe presentarse declaraciones juradas en los casos en que exista movimiento operacional, interpretación que no se ajusta a las exigencias legales. Que debe señalarse que las sanciones previstas por la Ley también corresponde sean aplicadas en aquellos casos en que no exista movimiento operacional.

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACION RESUELVE:

Artículo 1

En aquellos casos en que las declaraciones juradas que exige presentar la normativa tributaria vigente, sean presentadas fuera de término será la sanción prevista por el Art. 176° de la Ley N° 125/91 aplicable en los casos de contravención, ello sin perjuicio de los intereses previstos en el Art. 171° por ingreso fuera de término de los impuestos correspondientes. El régimen sancionatorio será el siguiente para los casos y supuestos que se señalan: a) TRIBUTO ÚNICO Cualquiera sea el periodo de atraso Gs. 50.000.-(guaraníes cincuenta mil) b) RESTANTES TRIBUTOS 1.-Declaraciones Juradas que no registren movimiento operacional alguno: - Personas Físicas, condominios, sucesiones indivisas y empresas unipersonales cualquiera sea el periodo de atraso por cada declaración jurada no presentada. Gs. 50.000.- - Personas Jurídicas, por cada declaración jurada no presentada hasta 3 meses de atraso. Gs. 50.000.- - más de 3 meses Gs. 100.000.- 2.-Declaraciones Juradas con Impuestos liquidados: Hasta 3 meses de atraso Gs. 50.000. Hasta 6 meses de atraso Gs. 100.000. Hasta 9 meses de atraso Gs. 150.000. Hasta 12 meses de atraso Gs. 200.000. Hasta 15 meses de atraso Gs. 300.000. Hasta 18 meses de atraso Gs. 500.000. Mayor de 18 meses de atraso Gs. 1.000.000.

Artículo 2

La no comunicación dentro del plazo de 30 (treinta) días posteriores a la fecha en que haya ocurrido cualquier modificación de datos aportados oportunamente por los responsables con relación al Registro Unico de Contribuyentes, constituirá contravención, tales como: a) Cambio de nombre o razón social; b) Cambio de domicilio; c) Traspaso o venta del bien o negocio; d) Suspensión temporal de actividades; e) Cesación de actividad; f) Disolución y liquidación de sociedades g) Cambio o ampliación de actividad económica. La omisión será sancionada con una multa de Gs. 50.000.- (guaraníes cincuenta mil)para las personas físicas, condominios, sucesiones indivisas y empresas unipersonales, y Gs. 100.000.- (guaraníes cien mil) para las personas jurídicas, cualquiera sea el periodo de atraso.

Artículo 3

Serán responsables de la aplicación de la presente Resolución, los Directores de Grandes Contribuyentes, Recaudación y de Apoyo.

Artículo 4

Los contribuyentes, con excepción de aquellos que sean exclusivamente del Impuesto Inmobiliario, procederán dentro del plazo de 30 (treinta) días de la presente Resolución a la actualización de su domicilio fiscal y actividad gravada que desarrolla. A dicho efecto, llenarán y presentarán los formularios Nos. 402 ó 403 " Cambio de Información".

Artículo 5

Las consecuencias tributarias derivadas de la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el articulo anterior serán imputables exclusivamente a los contribuyentes y responsables, resultando de aplicación automática las multas señaladas, salvo justificación debidamente acreditada por el contribuyente.

Artículo 6

A partir de la fecha de esta Resolución quedan derogados los siguientes : Resolución N° 57 del 29/06/92, Art. 1° Resolución N° 43 del 23/06/92, Art. 2° Resolución N° 112 del 15/09/92, Art. 2°

Artículo 7

Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

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