Art. 5º.- Instrumentos de control- Los bienes que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin que tengan adheridos, los instrumentos o precintas de control correspondientes.
a) Bienes de producción nacional:
Los fabricantes de los bienes mencionados en los numerales 1(uno), 2 (dos) y 3 (tres)de la Sección I del Art. 106° de la Ley N° 125/91, deberán adherir los instrumentos de control a cada uno de los envases individuales o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de Estampillas deberá ser igual al número de cajetillas, que contenga cada gruesa.
El referido instrumento de control, será la estampilla FUSON. Excepcionalmente, para casos debidamente justificados, la Dirección General de Recaudación podrá disponer la provisión de los demás instrumentos aprobados, ya sea precintas o placas, conforme a las disponibilidades de su existencia.
En tanto los bienes previstos en la Sección II del Art. 106° de la Ley N° 125/91, llevarán adheridos los instrumentos de control por cada caja de los referidos productos o damajuana de tal forma que al abrirlas queden inutilizadas.
Los instrumentos de control serán solicitados a la Dirección General de Recaudación, dependiente de esta Administración.
Los fabricantes de los bienes de referencia tendrán que cumplir con la mencionada obligación dentro del plazo máximo de 15 (quince) días corridos desde su fabricación.
La solicitud se deberá realizar utilizando los formularios que a tales efectos habilitará la Administración y en los cuales se detallarán como mínimo las características del producto, su denominación y cantidad.
Los instrumentos de control serán aplicados en presencia de funcionarios de la Administración, quienes labrarán un Acta en el que dejarán constancia del número de envases estampillados. El acta será firmada conjuntamente por el Funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado.
b) Bienes importados:
Los bienes comprendidos en los numerales y secciones mencionados, deberán cumplir con las mismas exigencias. A tales efectos el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su depósito, deberá solicitar ante la Administración los instrumentos de Control correspondientes y adherirlos en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos contados a partir del retiro de los bienes de la Aduana.
Para el caso de los cigarrillos, el instrumento de control se aplicará en forma manual o mecánica, utilizando la estampilla FUSON, por cada cajetilla o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de estampillas deberá ser igual al número de cajetillas que contenga la gruesa.
La solicitud de los instrumentos de control deberá realizar acompañado las fotocopias autenticadas del despacho aduanero correspondiente y del comprobante del pago realizado en oportunidad de la importación.
La Administración proveerá los instrumentos de control en cantidad igual a la de los envases de bebidas o de cigarrillos que se exprese en el despacho aduanero correspondiente, y sobre los cuales se abonó el Impuesto Selectivo al Consumo.
Tratándose de Importadores de los productos previstos en los numerales 1) y 2) de la Sección I del Art. 106°, también solicitarán a la Administración la designación de Funcionarios que deberán acompañar las referidas mercaderías retiradas de la Aduana, hasta el recinto donde se procederá a la adherencia de los instrumentos de control.
La aplicación del instrumento de control se deberá realizar ante la presencia de funcionarios de la Administración designado para el efecto, quienes redactarán Acta en la que se deberá dejar constancia del número de cajas a las cuales se les aplicó el instrumento de control. La misma deberá estar firmada por el funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado.
En los casos de productos importados o de fabricación nacional comprendidos en la Sección II del Art. 106° enajenados por unidades pero presentados en cestas, canastas y otros similares, no será obligatorio adherir las precintas de control tributario; así como tampoco la presencia de Funcionarios para acompañar el traslado de los citados productos.
La Administración podrá adoptar otros procedimientos de control según la naturaleza de la actividad y características de la comercialización de los productos gravados.
A tal efecto y a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones reglamentarias del IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO la Dirección General de Recaudación podrá disponer las verificaciones y controles de la producción que sean necesarios, en las mismas fábricas o depósitos de los Productos gravados consignados en las SECCIONES I - II - III y IV del Artículo 106° de la Ley 125/91.