Artículo 1
Aclárese que la tasa del cinco por ciento (5%) del Impuesto al Valor Agregado, prevista en el inciso b) del artículo 91 de la Ley N° 125/1991, es aplicable a la enajenación o importación de partes de cualquier animal, sea silvestre o no, cuando estas no hayan sufrido procesos de industrialización. Las pieles frescas de animales estarán sujetas a la tasa señalada, siempre que no sufran alteraciones en su estado natural como consecuencia de procesos o tratamientos de curtido.
