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  2. /Resolucion general 293/1996

POR LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS POR CARRETERA.

Resolucion general 293/1996 · Publicada el 01/04/1996

Las Resoluciones Nos. 55/92 y 1.255/95 y los Arts. 23°, 90° y 186° de la Ley N° 125/91.

Que por su modalidad técnica el Impuesto al Valor Agregado doctrinariamente así como su mecánica de aplicación demuestran que en realidad el impuesto nunca afecta patrimonialmente a quien agrega el valor sino a quien consume finalmente los bienes o utiliza los servicios, por cuya razón se impone reformular el régimen de liquidación para el tributo precedentemente citado. Que resulta conveniente unificar en un solo cuerpo legal las normativas que regulan el Régimen Tributario para las empresas que prestan servicios de transporte de pasajeros interurbano.

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:

Artículo 1

Las empresas autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a prestar servicios de transporte público de pasajeros por carretera, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidas las de carácter internacional, liquidarán el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen previsto en la presente Resolución.

Artículo 2

Para liquidar mensualmente el Impuesto al Valor Agregado por cada vehículo, los contribuyentes aplicarán la tasa del 10% (diez por ciento) sobre el 25% (veinte y cinco por ciento) de los ingresos totales provenientes de la venta de pasajes, determinando así el Débito Fiscal del cual se deducirá el Crédito Fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios afectados a la actividad mencionada.

Artículo 3

Los precios de los pasajes de que trata esta Resolución incluirán el IVA correspondiente.

Artículo 4

Cuando se obtengan también ingresos provenientes de otros conceptos, el Impuesto al Valor Agregado por los referidos ingresos se liquidará de acuerdo al régimen general.

Artículo 5

Los contribuyentes comprendidos en la presente normativa, deberán exigir a sus proveedores las facturas legales.

Artículo 6

Los contribuyentes mencionados en el Art. 1º de la presente Resolución en todos los casos determinarán la Renta Neta de acuerdo al resultado real que surja de los libros contables e ingresarán anticipos mensuales en concepto de Impuesto a la Renta por el Ejercicio Fiscal 1996 equivalentes al 1% (uno por ciento) de los ingresos brutos obtenidos por cada unidad. A partir del ejercicio fiscal 1.997 los anticipos se regirán por el régimen general previsto en el Art. 2º de la Resolución N° 52/92, debiendo cumplirse con dicha obligación dentro de los plazos establecidos en la Resolución N° 49/92.

Artículo 7

La presente Resolución regirá a partir del 1º de Abril del corriente año inclusive.

Artículo 8

Derogándose las Resoluciones Nºs. 55 de fecha 29 de Junio de 1992 y 1.255 del 29 de Diciembre de 1995.

Artículo 9

Comuníquese a quienes corresponda y cumplido, archívese.

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