Que resulta necesario implementar de manera efectiva el registro de Personas Vinculadas a la Actividad Aduanera (PVAA) a través del Registro Único de Contribuyentes (RUC), conforme a lo dispuesto en el Decreto n.° 10122/1991 y sus disposiciones complementarias.
Que el Registro Único de Contribuyentes (RUC) constituye el instrumento fundamental para la identificación y control de las personas físicas y jurídicas sujetas a obligaciones tributarias, suministrando información para facilitar así la administración y recaudación eficiente de los impuestos.
Que el artículo 3° del Decreto n.° 10122|/1991 establece la clasificación de los inscriptos en tres grupos distintos, incluyendo personas físicas, personas jurídicas y otros entes obligados, así como dependencias de la administración central, entidades descentralizadas, autónomas, corporaciones mixtas, empresas del Estado y municipalidades, asegurando una adecuada categorización para fines de control tributario.
Que el artículo 15 del referido decreto, impone la obligación a los inscriptos en el RUC de informar cualquier cambio relevante en sus datos registrales dentro de un plazo de treinta días hábiles, garantizando la actualización continua y precisa del registro.
Que la aplicación del concepto de «habitualidad», conforme al artículo 1º del citado, es fundamental para determinar la frecuencia y volumen de las operaciones económicas realizadas por los contribuyentes, estableciendo un umbral claro que facilita la identificación de actividades económicas significativas y sujetas a control fiscal.
Que el artículo 19, inciso b), del mismo texto legal regula la exigencia de presentación de la cédula en las aduanas de la República para las personas, empresas y entidades que realicen habitualmente operaciones de importación y exportación.
Que el artículo 37 de la Ley n.° 2421/2004, establece que el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de las personas físicas corresponderá con el número de su cédula de identidad paraguaya, asegurando así una vinculación directa entre la identificación personal y fiscal de los contribuyentes nacionales.
Que conforme a la misma disposición legal, en el caso de personas extranjeras que carezcan de documentación oficial paraguaya, la administración tributaria está facultada para reglamentar los procedimientos necesarios para asignar un Registro Único de Contribuyentes (RUC) adecuado, garantizando la inclusión y cumplimiento tributario de todos los contribuyentes en el país.
Que dicha exigencia se establece como medida necesaria para asegurar el cumplimiento de las normativas aduaneras y facilitar el control efectivo de las operaciones comerciales internacionales.
Que se establecen excepciones para casos específicos como la internación de bienes de uso personal de personas retornadas al país, así como para las embajadas, representaciones diplomáticas de países con relaciones democráticas establecidas, organismos internacionales y funcionarios acreditados ante el Gobierno Nacional.
Que conforme al artículo 82 de la Ley n.° 6380/2019, se establece la clasificación de contribuyentes en relación con la importación de bienes al país, diferenciando entre importadores habituales e importadores casuales. De acuerdo con esta disposición legal, se considera importador habitual aquel inscripto en el Registro de Importadores, comprendido en los numerales 1.b, 2, 3 y 4 de este mismo artículo, lo cual implica una actividad importadora regular y sistemática.
Que también se define como importador casual a aquel individuo o entidad que realiza importación de manera ocasional y no se encuentra incluido en la categoría de importador habitual, estableciendo así una distinción clara entre las diferentes formas de participación en el comercio internacional.
Que estas categorías tienen implicaciones significativas en términos de obligaciones tributarias y administrativas, reflejando la necesidad de aplicar políticas diferenciadas según el nivel de actividad importadora de cada contribuyente.
Que conforme a la disposición establecida en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), se establece la obligación imperativa de inscribirse para todas las personas físicas y jurídicas sujetas a las obligaciones tributarias.
Que conforme al artículo 4º de la Ley n.° 7143/2023, la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) busca administrar el sistema tributario interno y aduanero mediante la efectiva aplicación de las normas que lo conforman, actuando así con integridad, eficiencia y profesionalismo.
Que para un mejor análisis de las PVAA por parte de la Gerencia General de Aduanas (GGA), es necesario reglamentar y unificar los requisitos y condiciones que deberán cumplir los sujetos interesados.
Que a través de la Gerencia General de Impuestos Internos (GGII) y la incorporación del Sistema Informático con que cuenta dicha gerencia, es factible simplificar y facilitar los requisitos y las condiciones para las PVAA.
Que con el uso de los medios tecnológicos con que cuenta la DNIT, se busca reducir costos e invertir menor tiempo en la gestión de trámites por parte de las PVAA.
Que la DNIT cuenta con facultades suficientes para impartir instrucciones para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos, y en particular, de acuerdo con el modificado artículo 17 del Decreto n.° 4672/2005, dado por Decreto n.° 3465/2025, dispone que las PVAA deberán proceder a su registro y actualizar sus datos conforme a los requisitos, lineamientos y condiciones que establezca la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica se ha expedido en los términos del Dictamen DGAJ-png n.° 2 del 31 de marzo de 2025.