Artículo 1
Modificar el artículo 20 de la Resolución General n.° 79/2021 «Por la cual se reglamenta la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la actualización de datos y la cancelación», y sus modificaciones, el cual queda redactado de la siguiente manera: Artículo 20.- La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT), a través de la Gerencia General de Impuestos Internos, admitirá la solicitud de cancelación del RUC en el Sistema Marangatu, siempre que el contribuyente cumpla con las siguientes condiciones: a) Cuente con el RUC en estado «Activo» o «Suspensión Temporal». b) Se encuentre al día con sus obligaciones de presentación de declaraciones juradas de liquidación de impuestos e informativas hasta la fecha del cese de su actividad. c) Se encuentre al día con el pago de sus obligaciones tributarias y aduaneras. No debe contar, además, con liquidaciones ni garantías relacionadas a tributos aduaneros vencidas. d) Haya presentado la declaración jurada de liquidación de impuesto en carácter de clausura, con relación a cada impuesto al que se hallaba obligado. e) Haya comunicado la numeración utilizada de los documentos timbrados y la baja de la autorización para auto impresor y máquinas registradoras, así como la habilitación como imprenta autorizada por la Gerencia General de Impuestos Internos, en los casos de empresas gráficas. f) No haya obtenido autorización de timbrado de documentos entre la fecha de cese de actividad declarada y la fecha de presentación de la solicitud de cancelación del RUC. g) No cuente con procesos administrativos o judiciales en trámite o pendientes, tales como: procesos de importación o de exportación sin finiquitar, controles tributarios en curso, solicitudes de devolución de créditos fiscales, solicitudes de repetición de pago indebido o en exceso, Certificados de Deuda, sumarios administrativos, recursos de reconsideración y acciones ante los tribunales contenciosos administrativos o máxima instancia judicial.
