Artículo 1
Dejar sin efecto la Resolución N° 366 de fecha 25 de setiembre de 2.002.-
Resolucion general 383/2002 · Publicada el 18/10/2002
El Artículo 186º de la Ley Nº 125/91, el Artículo 2º de la Resolución Nº 49 del 24 de junio de 1.992, el Artículo 2º de la Resolución N° 551 del 7 de diciembre de 1.999, el Artículo 5º de la Resolución N° 75 del 26 de febrero de 2.001 y la Resolución N° 366 de fecha 25 de setiembre de 2.002; y
Que a efectos de una mejor precisión, es conveniente dejar sin efecto la Resolución No 366/2.002. Que por razones de orden administrativo resulta necesario modificar las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las declaraciones juradas de los Impuestos al Valor Agregado y Selectivo al Consumo, así como de los Anticipos del Impuesto a la Renta (Capítulo I) y el de aquellas empresas cuyo régimen de liquidación y pago del Impuesto a la Renta está previsto en las Resoluciones mencionadas en el visto precedente. Que el mismo tiene como fin lograr mayor dinamismo en la recaudación, con el objeto de cumplir con las metas previstas en el Programa Económico Nacional. Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 125/91.
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Dejar sin efecto la Resolución N° 366 de fecha 25 de setiembre de 2.002.-
Modifícase el artículo 2º inciso a) y e) de la Resolución N° 49/92, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: "Art. 2º.- Establécense las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las Declaraciones Juradas de los Impuestos al Valor Agregado, Selectivo al Consumo, a la Renta (Capítulo I), y Tributo Unico, como así también de los anticipos del Impuesto a la Renta (Capítulo I) y Retenciones del IVA y del Impuesto a la Renta (Capítulo I), tal como se indican a continuación: a) Impuesto al Valor Agregado y Selectivo al Consumo (excluido Combustibles). Ultima Posición del Identificador RUC Fecha de Vencimiento | 0 a 9 | Séptimo día hábil del mes siguiente al periodo fiscal que se declara | | A a J | Noveno día hábil del mes siguiente al periodo fiscal que se declara | | K a Q | Undécimo día hábil del mes siguiente al periodo fiscal que se declara | | R a Z | Decimotercer día hábil del mes siguiente al periodo fiscal que se declara | e) Anticipo del Impuesto a la Renta - Capítulo I. Ultima Posición del Identificador RUC Fecha de Vencimiento | 0 a 9 | Séptimo día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada anual. | | A a J | Noveno día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada anual. | | K a Q | Undécimo día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada anual. | | R a Z | Decimotercer día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguientes al vencimiento de la declaración jurada anual. |
Modifícase el Artículo 5º de la Resolución N° 75/2.001, el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art. 5º.- Declaración Jurada y Pago. La presentación de la Declaración Jurada y pago del Impuesto resultante a través del formulario N° 821-A deberán efectuarse simultáneamente por periodos mensuales, de acuerdo a la última posición del identificador RUC, según el siguiente calendario: | 0 a 9 | Séptimo día hábil siguiente al mes que se declara | | A a J | Noveno día hábil siguiente el mes que se declara | | K a Q | Un décimo día hábil siguiente al mes que se declara | | R a Z | Décimo tercer día hábil siguiente al mes que se declara".
Modifícase el Art. 2º de la Resolución N° 551/99, el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art. 2º.- Declaración Jurada y Pago. La presentación de la Declaración Jurada y Pago del Impuesto resultante deberán efectuarse simultáneamente por periodos mensuales, de acuerdo a la última posición del identificador RUC, según el siguiente calendario: | 0-9 | Séptimo día hábil siguiente al mes que se declara | | A-J | Noveno día hábil siguiente al mes que se declara | | K-Q | Undécimo día hábil siguiente al mes que se declara | | R-Z | Décimo tercer día hábil siguiente al mes que se declara | La declaración jurada deberá presentarse aún cuando en el periodo de liquidación no se hubiese realizado operaciones".
Los contribuyentes cuyos vencimientos para la presentación y pago de Declaraciones Juradas sea el previsto por el Artículo 2º incisos a) y e) de la Resolución N° 49/92, deberán aplicar el calendario de vencimiento previsto en el Artículo 1º de la presente Resolución.
El régimen establecido en la presente Resolución se aplicará para la presentación y pago de las Declaraciones Juradas correspondientes al periodo fiscal octubre de 2.002 en adelante y vencimientos sucesivos.-
Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.