Establecer el procedimiento para la emisión de certificados de deuda por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación de este Ministerio, en los siguientes términos;
a) Transcurrido el plazo de diez (10) días hábiles desde la intimación de pago de las deudas omisas contempladas en el Art. 232º de la Ley N° 125/91, sin que el contribuyente presente las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones reclamadas, la Subsecretaría de Estado de Tributación, a través de sus Dependencias idóneas, procederá a confeccionar el certificado de deuda correspondiente, y lo remitirá dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, a la Abogacía del Tesoro de este Ministerio para su cobro compulsivo;
b) Notificadas las deudas morosas o notificada la Resolución que da por concluido el Sumario Administrativo y, transcurrido el plazo de diez (10) días hábiles contemplados en el Art. 234º de la Ley N° 125/91, sin que el contribuyente cancele la obligación, se beneficie de algún fraccionamiento o interponga el Recurso de Reconsideración, la Administración Tributaria procederá a la confección y remisión del certificado de deuda a la Abogacía del Tesoro dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, para su cobro compulsivo; y
c) Notificada la Resolución que deniega o acoge parcialmente el Recurso de Reconsideración planteado por el contribuyente dentro del sumario administrativo, vencido el plazo de dieciocho (18) días hábiles contemplados en el Art. 237 de la Ley N° 125/91 - modificado por la Ley N° 2421/04, y no habiéndose presentado demanda por ante la jurisdicción contencioso administrativa, la Administración Tributaria procederá a elaborar y remitir el certificado de deuda correspondiente, a la Abogacía del Tesoro, para su cobro compulsivo.