Art.-29°.- DE LOS CONTRATOS RURALES.- Constituyen contratos rurales relacionados con la utilización de las tierras los referidos a los de locación, aparcería y sociedades.
En los contratos de locación y los de aparcería deberá constar:
a) El número de finca, el padrón que le corresponda, el Departamento, Distrito y Localidad donde se halla asentado el inmueble,
b) La superficie de tierra afectada,
c) Identificación inequívoca de las partes intervinientes,
d) El canon en dinero o en producto que deberá pagar el locatario o aparcero, según el caso,
e) La duración del contrato,
f) Las mejoras que podrá introducir el locatario o el aparcero y por las cuales el propietario deberá o no indemnizarle al término del contrato.
Los propietarios, poseedores, usufructuarios y arrendatarios de inmuebles rurales, podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble. En los contratos deberá constar:
a) El número de finca, el padrón que le corresponda, el Departamento, Distrito y Localidad donde se halla asentado el inmueble,
b) La superficie de tierra afectada,
c) Las tareas o aportes a cargo de quien tome a su cargo la utilización directa del inmueble,
d) Identificación inequívoca de las partes intervinientes,
e) Otros aportes del propietario,
f) El plan de producción,
g) La duración del contrato,
h) Todo lo relativo a la distribución de los productos, pérdidas o utilidades.
Tratándose de contratos de locación; total o parcial, ambos intervinientes deberán tributar en forma separada, según corresponda; el Impuesto a la Renta Comercial y el IMAGRO; respectivamente.
El arrendamiento parcial de un mismo inmueble, estará gravado por el Impuesto a la Renta establecido en el Capítulo I, en los términos previstos en el Art. 2º numeral f) de la Ley N° 125/91.
Cuando como consecuencia de la celebración de uno o varios contratos, ambas partes celebrantes se sitúan en la posición de personas no alcanzadas por los tributos, el o los inmuebles estarán sujeto al régimen impositivo en las condiciones en que venían tributando.
En los de aparcería, el aparcero computará la totalidad de la actividad desarrollada. El canon estipulado con el cedente constituirá gasto deducible, en tanto que para la otra parte se deberá tener en cuenta lo siguiente: Si determina el impuesto bajo la modalidad de los principios generales de contabilidad incluirá en la cuenta de resultados como utilidad diferida hasta su efectiva disposición, en tanto; si lo hace por el régimen simplificado lo incorporará en su inventario y el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la enajenación del bien o del producto de éste según sea el caso.
En los contratos de sociedades, si el mismo se estipula por una parte del inmueble, tanto la parte societaria como la que queda en poder del cedente tributarán en forma separada, en cambio si lo es por la totalidad, se tributará también y únicamente por la totalidad.
En todos los casos los contratos deberán formalizarse por escrito e inscribirse en la Administración Tributaria, dentro de los treinta días de su celebración. En igual plazo el arrendatario, aparcero o societario deberá proceder a solicitar su inscripción como obligado en el RUC, presentando el formulario habilitado para el efecto.