Artículo 1
Las entidades bancarias y financieras amparadas en la Ley N° 417/73, podrán crear previsiones con cargo a la cuenta Pérdidas y Ganancias a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, únicamente las previsiones comprendidas en las Categorías "D" "créditos de alto riesgo" y "E" "irrecuperable" del régimen de previsiones establecidas en el numeral 5.1 del Art. 3º de la Resolución N° 2 Acta N° 43 del 25 de Junio de 1992 del Banco Central del Paraguay, así como las deducciones que dispone el Art. 25° del Decreto N° 14.002/92.
