Artículo 1
Considéranse productos agropecuarios en estado natural, entre otros, las verduras, legumbres, hortalizas, y demás vegetales incluyendo el arroz descascarado, semillas y bulbos para siembra, las frutas frescas, las leches fluidas, las carnes en general, incluyendo la de animales de la caza y de la pesca, siempre y cuando no hayan sido cocinadas.
