Artículo 1
El inventario que se deberá realizar al día 30 de Junio de 1992 será únicamente el correspondiente a los bienes que se mencionan en el inc. b) del Art. 6º del Decreto No 13.945/92. El incumplimiento de esta obligación así como la inclusión de un número mayor de bienes que el existente a la referida fecha configurará la infracción de defraudación prevista en la Ley N° 125/91.
