Artículo 1
A los efectos de la liquidación de los gravámenes de carácter interno que inciden sobre la importación de bienes con apertura de registro realizada con anterioridad al 1º de Julio de 1992, se aplicará transitoriamente la disposición prevista en el Art 177º de la Ley N° 1173/85 (CODIGO ADUANERO). Quedan exceptuadas del criterio mencionado precedentemente, las mercaderías importadas al amparo de la Ley N° 60/90, en cuyo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el Art. 80° de la Ley N° 125/91.
