TENEDORES, USUFRUCTUARIOS O ARRENDATARIOS DE INMUEBLES RURALES – CONTRATOS RURALES
1. Las Entidades cualquiera sea su naturaleza que reserven para su uso parte del inmueble rural, serán contribuyentes por dicha porción. Los tenedores, usufructuarios o arrendatarios, a cualquier titulo, serán contribuyentes por sus actividades agropecuarias en el terreno o superficie del inmueble rural de propiedad de la Entidad que les sea asignada, cedida o arrendada a cada uno de ellos.
En los casos en que los negocios o servicios agropecuarios se perfeccionen por medio de contratos rurales, se deberá proceder conforme a las normas que se señalan en el siguiente numeral.
2. La cesión de uso de inmuebles rurales instrumentados por medio de contratos rurales de locación, aparceria o sociedades, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Titulo VIII de la Ley N° 1863/2001 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO".
2.1. LOCACIÓN O ARRENDAMIENTO. Tratándose de arrendamientos o locación de inmuebles, sean estos total o parcial, se tendrá en cuenta lo siguiente:
2.1.a. El precio o canon pagado por parte del arrendatario o locatario constituirá gasto deducible para la liquidación del IMAGRO.
2.1.b. El precio o canon cobrado por el arrendador o locador constituirán ingresos gravados por el IRACIS o el IRPC, según corresponda.
2.1.c. El locador deberá expedir el correspondiente comprobante de venta, debidamente timbrado conforme lo establece el Art. 85 de la Ley N° 125/91 (TA), en caso que este no sea contribuyente la operación deberá estar documentada por medio de la Autofactura emitida por parte del arrendatario o locatario.
2.2. APARCERÍA. En los casos de cesión de uso de inmuebles instrumentados por medio de contratos de aparcería, se tendrá en cuenta lo siguiente:
2.2.a. El precio o canon pagado por parte del aparcero o cesionario constituirá gasto deducible para la liquidación del IMAGRO.
2.2.b. El precio o canon cobrado por el cedente constituirá ingresos gravados por el IMAGRO, debiendo liquidar el impuesto conforme al Régimen al cual se encuentre obligado. En estos casos, con la suscripción del Contrato de Aparcería, el cedente no cesará en su condición de contribuyente del IMAGRO.
2.2.c. El cedente deberá expedir el correspondiente comprobante de venta, debidamente timbrado conforme lo establece el Art. 85 de la Ley N° 125/91 (TA), en caso que este no sea contribuyente la operación deberá estar documentada por medio de la Autofactura emitida por parte del arrendatario o locatario.
2.3. SOCIETARIO. Cuando la cesión del uso del inmueble rural se instrumenta por medio de un contrato societario y el mismo sea por una parte del inmueble, tanto la parte societaria como la que queda en poder del cedente tributarán en forma separada, en cambio si lo es por la totalidad, se tributará también y únicamente por la totalidad. En estos casos la participación de las ganancias o resultado neto por parte del cedente del inmueble no constituirá gasto deducible.
2.4. OTRAS FORMALIDADES. En todos los casos los contratos deberán formalizarse por escrito e inscribirse en la Administración Tributaria, dentro de los treinta días de su celebración. En igual plazo el arrendatario, aparcero o societario deberá proceder a solicitar su inscripción como contribuyente en el RUC, presentando el formulario habilitado para el efecto.
Conforme a lo estipulado en el Art. 86 del Estatuto Agrario, no se admitirán los subcontratos de locación, aparcería y de trabajo societario.
2.5. PERMUTA. Cuando la contraprestación se realice por medio de la entrega o enajenación de bienes afectados a la actividad agropecuaria, las partes deberán aplicar la regla de la permuta.