Artículo 1
A los efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) IRAGRO: Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias. b) Anticipo del IRAGRO: es el Pago a cuenta del IRAGRO que consiste en la suma de G. 15.000 (quince mil guaraníes) por la enajenación de cada cabeza de ganado en pie. c) Ganado: se refiere al ganado equino, bubalino y vacuno, tales como: vacas, vaquillas, novillos, bueyes, toros, terneros y desmamantes.
