Artículo 1
ART. 1º.- PROFESIONES UNIVERSITARIAS Serán contribuyentes del IVA los profesionales con título universitario que presten servicios que signifiquen el efectivo ejercicio de su profesión, siempre que los ingresos del año civil anterior procedentes de la misma, sean superiores al monto que establece el inc. a) del Art. 79° de la Ley N° 125/91. Será irrelevante a esos efectos que dicho profesional esté o no sujeto a jerarquía, deba o no cumplir con horarios de trabajo, realice o no aportes al régimen de seguridad social, como cualquier otro aspecto relacionado con la forma de ejercer la profesión.
