Artículo 1
Sustitúyase la redacción del artículo 2º de la Resolución N° 1.105 del 4 de diciembre de 1.995 el que quedará redactado de la siguiente manera:"Art. 2º.- Características del Certificado. Los exportadores podrán recuperar el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las exportaciones que realicen, por intermedio de certificados que emita la administración, los que serán nominativos.Dichos certificados de crédito tendrán como único destino el pago de los tributos que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación con excepción de los regidos por el Código Aduanero.En los certificados, el endoso será nominativo y se podrá realizar por una única oportunidad.Dichos certificados podrán ser extendidos siempre que el contribuyente o responsable solicitante no adeude ningún tipo de tributo o cuotas de facilidades de pago ya vencidas al momento de la solicitud del certificado o renovación del mismo.Cuando ocurran dichos endosos los mismos deberán ser comunicados debidamente ante la Administración. Su incumplimiento configurará la infracción de contravención; prevista en el Art. 176 de la Ley Nº 125/91".
