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  2. /Resolucion general 95/2016

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) EN LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS OIL/DIÉSEL TIPO A / TIPO I

Resolucion general 95/2016 · Publicada el 28/09/2016

La Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", y sus modificaciones; El Decreto N° 4.562/2015 "Por el cual se establecen nuevas especificaciones técnicas de los combustibles derivados del petróleo para la importación y comercialización en el país y se deroga la Resolución N° 1336 del 22 de noviembre de 2013"; El Decreto N° 4.693/2015 "Por el cual se establecen disposiciones relativas a la Comercialización de Combustibles derivados del Petróleo y se derogan los Decretos N°s 3.668/2009, 6.668/2011 y 640/2013"; y sus modificaciones; El Decreto N° 5.928/2016 “Por el cual se establece el Régimen de Liquidación y Pago del Impuesto Selectivo al Consumo en la Importación y Comercialización de Gas Oil/ Diésel Tipo A / Tipo I”; y,

Que el artículo 7° del Decreto N° 5.928/2016 dispone que la Administración Tributaria emitirá las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración y percepción del Impuesto Selectivo al Consumo en la importación y comercialización del Gas Oil/Diésel Tipo A / Tipo I. Que el artículo 108 de la Ley N° 125/1991 (texto modificado) faculta a la Administración Tributaria a establecer la presentación de declaraciones juradas y la forma de pago de dicho impuesto. Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 37 del 21/09/2016.

LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN RESUELVE

Artículo 1

Los contribuyentes que importen y comercialicen Gas Oil/Diésel Tipo A / Tipo I, en adelante "Importadores de Gas Oil”, deberán presentar mensualmente, a partir del período fiscal cerrado en setiembre de 2016, el Formulario N° 132 Impuesto Selectivo al Consumo - Combustibles Derivados del Petróleo, a través del Sistema de Gestión Tributaria "Marangatu". Asimismo, quienes comercialicen Gas Oil/Diésel Tipo A / Tipo I que haya surgido de la transformación del Gas Oíl/Diésel Tipo C / Tipo III, importado con especificaciones técnicas del Tipo A / Tipo I, mediante el aditivado con “Mejoradores del N° de Cetano”, ya sea importador de Gas Oil o distribuidor, deberán presentar el referido Formulario, reportando además de la citada transformación, la existencia de este producto al cierre de cada mes.

Artículo 2

Los importadores de Gas Oil deberán liquidar el ISC adicional establecido en el Art. 1º del Decreto N° 5.928/2016, al mes siguiente de la primera enajenación en el mercado local del Gas Oil/Diésel Tipo A / Tipo I y abonar la diferencia del impuesto que resulte del monto ingresado en la Dirección Nacional de Aduanas con la liquidación definitiva presentada en el Formulario N° 132. Para este efecto, se deberá tomar como base imponible la diferencia entre el precio promedio ponderado en boca de expendio al público consumidor, y el monto de G 3.777,78.

Artículo 3

El impuesto ingresado en la Dirección Nacional de Aduanas por la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo C / Tipo III, constituirá un anticipo del ISC que corresponde abonar por la primera enajenación del Gas Oil/Diésel Tipo A / Tipo I producido en el país, y surgido del proceso de transformación, conforme lo señalado en el artículo 1º de la presente Resolución. El vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada mensual y el pago del ISC será el día 25 del mes siguiente al período fiscal que se declara, independientemente del plazo de vencimiento que tengan los importadores y distribuidores de Gas Oil, en función a la terminación del identificador RUC. La Declaración deberá ser presentada aun cuando en el mes no se haya comercializado dicho producto y el pago deberá ser realizado a través del sistema de Pago Electrónico. Para las demás obligaciones tributarias del contribuyente, seguirán vigentes las fechas de vencimiento establecidas en el Calendario Perpetuo de Vencimiento.

Artículo 4

El importador o distribuidor que comercialice como Gas Oil/Diésel Tipo C / Tipo III el producto importado como Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I, deberá declarar dicha situación ante la SET en el Formulario N° 132, en el plazo establecido para el efecto. En este caso, no se abonará la diferencia del ISC señalada en el artículo 2º de la presente Resolución. Quienes hayan adquirido el Gas Oil/Diésel Tipo C / Tipo III en estas condiciones, no podrán comercializar posteriormente dicho producto como Gas Oil/Diésel Tipo A / Tipo I. En caso que la SET detecte el incumplimiento de esta disposición, procederá a liquidar la diferencia del ISC y aplicar las sanciones que correspondan.

Artículo 5

Los importadores de Gas Oil deberán presentar, en formato digital, el inventario del Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I y Tipo C / Tipo III ante la Dirección General de Grandes Contribuyentes dependiente de la SET, indicando la cantidad de litros en existencia al 23/09/2016, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución. La presentación fuera del plazo establecido, dará lugar a la aplicación de una multa de G 1.321.000 por contravención. Solamente sobre los productos consignados en el inventario presentado, no corresponderá abonar la diferencia del ISC señalada en el artículo 2º de la presente Resolución, y siempre y cuando su comercialización se realice hasta el 30/09/2016. La existencia de Gas Oil/Diésel Tipo A / Tipo I y Tipo C / Tipo III informada por los importadores de Gas Oil, que no haya sido comercializado a la referida fecha, deberá ser declarada en el Formulario N° 132, como información complementaria del periodo fiscal octubre 2016.

Artículo 6

Los importadores de Gas Oil informarán a la SET en el Formulario N° 132, el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio, del Gas Oil /Diésel Tipo A / Tipo I, discriminado por rango de fechas del mes (1 al 10, 11 al 20 y 21 al 30 o 31). Este informe deberá corresponder a 5 (cinco) Estaciones de Servicio de la Capital y el Departamento Central que comercialicen productos de su emblema, ubicadas en distintos barrios o ciudades, los cuales deberán ser identificados por el RUC y N° de establecimiento. Cuando la empresa importadora no posea Estaciones de Servicios en la zona señalada en el párrafo anterior, o posea menos de la cantidad solicitada, deberá informar el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio de las 5 (cinco) Estaciones de Servicio de su emblema más cercanas a la Capital.

Artículo 7

Aprobar el Formulario N° 132 y su Anexo Impuesto Selectivo al Consumo -Combustibles Derivados del Petróleo – Código de Obligación N° 322, y su respectivo Instructivo, cuyos modelos se publicarán en la página web (www.set.gov.py).

Artículo 8

Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

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