Artículo 1
Modificar el artículo 12 de la Resolución N° 589/2004 el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art. 12º.- PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR EL PRECIO PROMEDIO PONDERADO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO: A los efectos de la determinación del valor imponible del Impuesto Selectivo al Consumo sobre los productos derivados del petróleo, como las motonaftas y alconaftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo, las supernaftas con o sin plomo de 95 octanos o más y las naftas sin plomo de 97 octanos o más, los importadores deberán informar a la SET el primer día hábil de cada semana, el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio de los combustibles de las Estaciones de Servicios de la Capital y el Departamento Central, por emblema. Este informe deberá corresponder a 5 (cinco) Estaciones de Servicios de la Capital y el Departamento Central que comercialicen productos de su emblema, ubicadas en distintos barrios o ciudades, y las mismas deben ser identificadas por el RUC y N° de establecimiento. Cuando la empresa importadora no cuente con Estaciones de Servicios en las zonas señaladas en el párrafo anterior, o tenga menos de la cantidad requerida, deberá reportar dicho informe de las 5 (cinco) Estaciones de Servicios de su emblema, más cercanas a la Capital. En cambio, si la empresa importadora no cuenta con emblema ni estaciones de servicios, deberá reportar dicho informe de las 5 (cinco) Estaciones de Servicios más cercanas a la Capital que comercialicen sus productos.”
