Artículo 1
Establécese que los exportadores de productos comprendidos en las partidas 44.01 al 44.21 inclusive, de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), deberán abonar en concepto de anticipo del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios en la Dirección Nacional de Aduanas, previo a la salida del recinto aduanero, un cuarto por ciento (0,25%) que se aplicará sobre el valor o precio referencial de exportación a ser fijado por la Dirección Nacional de Aduanas.
