Artículo 1
Art. 1º. Definiciones.- A los efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por: 1) Ley: La Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo Régimen Tributario" y la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". 2) Imagro: Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias. 3) Administración o Administración Tributaria: La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. 4) Impuesto: El Impuesto a las Rentas de la Actividades Agropecuarias o Imagro. 5) Bosques: Las superficies enteramente cubiertas de árboles que por sus condiciones poseen cualidades para la producción de maderas, rajas, leñas, metro, y otros productos forestales, de formación natural o producto de una forestación o reforestación. En éste último caso será necesaria la demostración por medio del certificado expedido por el Servicio Forestal Nacional, acorde con la Ley N° 536/94. 6) Forestación: La acción de establecer bosques, con especies nativas o exóticas en terrenos que carezcan de ellas o donde son insuficientes. 7) Reforestación: La acción de poblar con especies arbóreas mediante plantación, regeneración manejada o siembra, un terreno anteriormente boscoso que ha sido objeto de explotación extractiva. 8) Área Silvestre Protegida: Toda porción del territorio nacional comprendido dentro de límites bien definidos, de características naturales o seminaturales, que se somete a un manejo de sus recursos para lograr objetivos que garanticen la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales involucrados. Las Áreas Silvestres Protegidas podrán estar bajo dominio nacional, departamental, municipal o privado. La declaración de Área Silvestre Protegida bajo dominio privado se hará mediante Decreto del Poder Ejecutivo o Ley y deberá ser inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos a fin de que las restricciones de uso y dominio sean de conocimiento público, e igualmente en el Registro Nacional de Áreas Silvestres Protegidas. 9) Inmuebles Rurales: los situados fuera de la planta urbana de las ciudades y pueblos, cuyo sistema de identificación, conforme con el Servicio Nacional de Catastro, está dado por el número de padrón, y la superficie expresada en hectáreas. 10) Guía de traslado y transferencia de ganados: Documento expedido por la Administración Tributaria, en el cual consta la enajenación de ganados vacunos y/o equinos, por parte de contribuyentes del Imagro. 11) Guía simple de traslado de ganados: Documento expedido por la Administración Tributaria, en el que se certifica el movimiento de semovientes de un predio a otro del mismo propietario, el movimiento de un predio a otro distinto pero sin que se produzca una enajenación o, la enajenación realizada por una persona que resulta no ser contribuyente del Imagro. A los efectos del presente numeral, así como del inmediato anterior, la marca o señal en el ganado mayor o menor que la lleve, constituye título de propiedad a favor de la persona o entidad que la tenga debidamente inscripta en el Registro de Marcas y Señales. 12) Lagunas Permanentes, semipermanentes y humedales: Superficie cubierta por caudal de agua proveniente de manantiales, arroyos u otro canal de alimentación, de formación natural. 13) Áreas marginales: Aquellas que sin estar especificadas en los puntos anteriores, constituyen superficies que por su configuración así como por su composición resultan no aptas para uso y aprovechamiento productivo en la actividad agropecuaria. 14) Áreas de Servicios Ambientales: Superficies destinadas a la preservación, la conservación, la recuperación, recomposición y el mejoramiento ambiental considerando los aspectos de equidad social y sostenibilidad de los mismos; conforme a lo dispuesto en la Ley N° 1561/2000 y demás leyes concordantes. 15) Establecimientos Ganaderos: los destinados a la cría, invernada, pastoreo, mejora de raza de ganados vacunos, equinos y ovinos. Comprenden el campo, los cercados, instalaciones, maquinarias, cultivos y los accesorios. Queda comprendido la producción de leche, así como las demás definidas en el artículo 27 de la ley con el texto actualizado, sin que implique una limitación sino una mera enunciación indicativa de tales actividades, con las excepciones impuestas por el artículo 2º, inciso d) de la ley. 16) Establecimientos Agrícolas: los destinados al cultivo de la tierra. Comprenden el terreno, las sementeras y en general todas las producciones, los implementos, los útiles, maquinarias, accesorios e instalaciones. 17) Actividad agroindustrial: Se considera actividad agroindustrial, cuando se realizan en forma conjunta actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta última transforme los productos agropecuarios en estado natural, obtenidos por aquella. 18) Grandes Inmuebles: Aquellos que individualmente o en conjunto alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil igual o superior a 300 hectáreas en la región Oriental y 1500 hectáreas en la región Occidental. Los medianos inmuebles constituirán los que resulten inferior a las 300 y 1500 hectáreas, respectivamente, conforme a la expresión anterior.
