Artículo 1
Modificanse los Artículos 2º, 3º, 4º y 8° del Decreto N° 6406/2005, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: <<Art. 2º.- Establécese que el presente régimen será de aplicación para los contribuyentes que sean personas jurídicas o empresas individuales de responsabilidad limitada, que se dediquen a la comercialización de los bienes contemplados en los Decretos mencionados en el artículo anterior y cumplan con los requisitos previstos en el Artículo 8º del presente Decreto. Art. 3º.- Dispónese que la Dirección Nacional de Aduanas deberá percibir el Impuesto al Valor Agregado (IVA) previo al retiro de los bienes del recinto aduanero, en el caso de los contribuyentes inscriptos en el Régimen de Turismo en carácter de importadores, aplicando la tasa del diez por ciento (10%) prevista en el Artículo 91, Inciso e), de la Ley N° 125/1991, sobre la base imponible del quince por ciento (15%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del artículo 82 de la citada Ley, la que equivale a una tasa efectiva del uno coma cinco por ciento (1,5%) del IVA sobre dicho monto. Igualmente, estos contribuyentes deberán liquidar y la Dirección Nacional de Aduanas deberá percibir el cero coma seis por ciento (0,6%) en concepto de Anticipo del Impuesto a la Renta, el que será calculado sobre el monto previsto en el penúltimo párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 125/1991. Cuando las enajenaciones de bienes se efectúen entre beneficiarios inscriptos en el Régimen de Turismo, estos deberán tributar el IVA aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre la base imponible del quince por ciento (15%) del monto consignado en el comprobante de venta, lo que equivale a una tasa efectiva del uno coma cinco por ciento (1,5%) del IVA sobre dicho monto, excluido este impuesto. En este caso, el importe del impuesto abonado en la importación o en la enajenación, constituirá crédito fiscal. Art. 4º.- Cuando las enajenaciones se realicen a personas físicas no domiciliadas en el país, por parte de los beneficiarios inscriptos en el régimen, el impuesto abonado en la importación o adquisición del bien tendrá carácter de pago único y definitivo, y constituirá gasto deducible del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal. En caso de que las enajenaciones se realicen a personas físicas nacionales o extranjeras residentes en el país, o a personas jurídicas constituidas en el territorio nacional, estas tributarán el IVA conforme al régimen general previsto en el artículo 86 de la Ley N° 125/1991. En estos casos, el IVA abonado, tanto en la importación de los bienes como en la adquisición local, constituirá crédito fiscal para el beneficiario del Régimen. Art. 8º.- Dispónese que los contribuyentes que deseen beneficiarse con el régimen previsto en el presente Decreto deberán inscribirse previamente en el Registro especialmente habilitado en la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Para ser habilitados a operar bajo este Régimen Especial, los contribuyentes deberán acreditar ante la Subsecretaría de Estado de Tributación el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Estar al día con sus obligaciones tributarias y no haber sido sancionados por la Subsecretaría de Estado de Tributación por la comisión reiterada (dos o más veces) de defraudación, en los últimos 5 años. b) Demostrar una antigüedad mínima de 2 años de actuación comercial continua, contados a partir del inicio de sus actividades. c) No ser Empresas Maquiladoras o Submaquiladoras; Importadoras con beneficios del Régimen de Materias Primas; beneficiarios de las Leyes N° 4838/2012, «Política Automotriz Nacional», y N° 4427/2012, «Que establece Incentivos para la producción, desarrollo o ensamblaje de Bienes de Alta Tecnología». d) Presentar un informe de la Dirección Nacional de Aduanas, de no haber sido sancionados por la comisión de manera reiterada (dos o más veces), de defraudaciones previstas en la Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero», en los últimos 5 años. e) Informar la nómina de bancos, financieras o cooperativas con los cuales realiza operaciones y sus respectivos números de cuenta. f) Autorizar expresamente a las entidades bancarias, financieras y/o cooperativas a que proporcionen a la Administración Tributaria y a la Dirección Nacional de Aduanas las informaciones que estas requieran sobre las operaciones registradas con dichas entidades. La inscripción en el Registro tendrá una duración de un (1) año calendario, renovable por el mismo término y a petición de parte. Además del cumplimiento de los requisitos previstos precedentemente, al momento de la solicitud de renovación se tendrá en cuenta que los beneficiarios hayan cumplido con los requerimientos de provisión de informaciones solicitados por la Administración Tributaria relacionadas a las operaciones o transacciones amparadas por el presente régimen.>>
