Artículo 1
Art. 1º.- Conceptos. Para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado se tendrán en cuenta los conceptos y aclaraciones indicadas en este Artículo. a) Administración Tributaria: La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, creada por Ley N° 109/91 y sus modificaciones. b) Bienes: Objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor. c) Bienes inmuebles: Terrenos, construcciones y demás mejoras. d) Cese o clausura de actividades, disolución, liquidación o cierre definitivo de negocios.- Proceso formal mediante el cual una actividad económica concluye definitivamente. Este concepto no incluye a la "clausura" como sanción, establecida por el Artículo 174 de la ley; tampoco incluye la suspensión temporal de actividades del negocio, entendiéndose temporal hasta que se presente a la Administración Tributaria la Declaración Jurada de Cierre a que se refiere el Artículo 28 "Cese de Actividades" del presente Decreto. e) Dación en pago: Cumplimiento de una obligación mediante la entrega de una cosa que no sea dinero y que, además, sea distinta de la prestación originariamente debida. f) Entidades: Sociedades simples o mercantiles con o sin personería jurídica, empresas, incluidas las unipersonales, organismos, firmas, asociaciones, fundaciones. g) Exportación: Comprende la salida de bienes muebles en forma definitiva del país y el servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país. h) Exportador: Persona física o entidad a cuyo nombre se realiza la exportación. i) Comprobante de Venta: Documento autorizado por la Administración Tributaria para respaldar actos de compra, venta, contrataciones y prestaciones de servicios. Su timbrado, uso y documentos complementarios se rigen por el Decreto N° 6539/2005. j) Ingresos Brutos: Ingresos provenientes de las operaciones que realice el contribuyente. k) Importación.- Régimen aduanero mediante el cual mercaderías de origen extranjero adquieren el carácter de libre circulación en el territorio nacional, en los términos definidos en el Artículo 5º “Importación" de este Decreto. l) Importador: Persona física o entidad que en forma habitual introduce a su nombre definitivamente bienes al país, ya sea por cuenta propia o ajena. m) Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado. n) Ley: La Ley N° 125/91, con sus modificaciones. o) Permuta: Toda enajenación de bienes o prestación de servicios que realice el contribuyente por la cual reciba como contraprestación un servicio o un bien que no sea dinero de curso legal. p) Productos agropecuarios en estado natural: Bienes primarios, animales y vegetales, cuya cría, engorde o producción genere rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, con los alcances que establece el Numeral 3) del Artículo 17 "Exoneraciones" de este Decreto. Quedan excluidos los bienes que hayan sufrido alteraciones de su estado natural en que se obtienen como consecuencia de procesos o tratamientos. q) Productos artesanales: Los bienes de valor artístico o popular elaborados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual, producidos por artesanos o empresas artesanas certificados/as por el Instituto Paraguayo de Artesanía, conforme con lo dispuesto en la Ley N° 2448/2004. r) Profesional: Persona física que, habiendo completado el plan de estudios y demás requisitos académicos y administrativos, ha obtenido en un centro universitario reconocido por el Estado el título de grado correspondiente que lo habilita legalmente para ejercer una profesión. s) Valores públicos y privados: Documentos emitidos por entidades públicas y privadas con el objeto de captar ahorro, tales como letras y bonos del Tesoro, títulos, acciones y debentures.
