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  1. Leyes
  2. /Norma RESOLUCION GENERAL1171/1996

Importacion Pendiente

Norma RESOLUCION GENERAL1171/1996 · Publicada el 01/01/1996

Artículo 5

null

Art. 5º.- Selección de la Empresa Verificadora. Será opción privativa de los importadores elegir en forma indistinta una de las dos Empresas Verificadoras contratadas para el efecto. Una vez elegida la Empresa Verificadora, el trámite de Inspección será realizado por la misma, no pudiendo cambiarse de Empresa Verificadora en el transcurso del trámite, debiendo cumplirse con los plazos previstos en el Art. 16°, numeral 4) de la presente Resolución. La verificación deberá efectuarse en el plazo de 6 (seis) días hábiles a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de Inspección. Dicho término podrá tener variación si en el transcurso del plazo señalado, por razones justificadas y documentadas, no puede efectuarse la verificación, en cuyo caso los interesados fijarán una nueva fecha para la verificación y la consiguiente expedición del Certificado de Verificación. Si en el plazo de 6 (seis) días o en el nuevo fijado no se concretara la inspección, el importador podrá embarcar sin trámite adicional las mercaderías, quedando obligada la firma importadora, así como la firma verificadora, a justificar ante la Dirección General de Aduanas sus descargos por la imposibilidad de la verificación en origen. Con dicha comunicación y el testimonio del importador de haber dado instrucciones al exportador de la obligatoriedad de la inspección pre - embarque y haber solicitado en tiempo y forma dicha verificación, la Dirección General de Aduanas, a petición escrita del importador podrá autorizar el embarque de las mercaderías o el despacho de las embarcadas, que será gestionado ante la Administración de Aduana de la Capital.

modifica RESOLUCION GENERAL 2037/1996, artículo 1

Artículo 7

null

Mercaderías no sujetas a Inspección. No se requerirá de Inspección Pre-Embarque para los siguientes bienes: 1. Aquellas importaciones de mercaderías cuyo valor sea inferior a US$ 3.000 (tres mil dólares americanos) FOB, o su equivalente en moneda nacional, salvo que estuvieren consolidados hasta dicha suma. 2. Objetos de arte. 3. Explosivos y productos pirotécnicos. 4. Municiones, armas e implementos de guerra, importados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior o sus reparticiones. 5. Diarios, libros y publicaciones periódicas. 6. Menaje y efectos personales (excepto vehículos usados o nuevos). 7. Envíos postales y muestras sin valor comercial. 8. Donaciones de organismos internacionales o fundaciones, instituciones de caridad y organizaciones humanitarias reconocidas. 9. Obsequios y provisiones para diplomáticos, misiones consulares y otras organizaciones internacionales o supranacionales.

modifica RESOLUCION GENERAL 1579/1996, artículo 1

Artículo 16

null

Art. 16º.- Emisión de Reportes de Inspección 1.- Certificado de Inspección. Una vez recibida del exportador la factura comercial y/u otros documentos requeridos por las Empresas Verificadoras, y después de comprobar que la cantidad, precio y descripción de los bienes consignados en dicha factura correspondan a los resultados de la inspección física y comparación de precio o cuando las anomalías observadas hayan sido corregidas las Empresas Verificadoras emitirán un Certificado de Inspección. 2.- Reporte de Discrepancia. Las Empresas Verificadoras deberán emitir un Reporte de Discrepancia cuando las anomalías detectadas no hayan sido corregidas o bien no se les proporcionen la factura comercial que requiera. Las irregularidades se mencionarán explícitamente en el texto del propio Reporte de Discrepancia. 3.- Constancia de Inspección En caso de que para efectos de negociación de Carta de Crédito fuera necesaria la emisión de un documento original para uso del verificador, la Empresa Verificadora emitirá una Constancia de Inspección válida para ese efecto específicamente. La Constancia de Inspección podrá consistir en una etiqueta de alta seguridad que se adhiere a la factura comercial para comprobar que el resultado de la inspección ha sido satisfactorio. 4.- Plazo para la emisión del certificado Los Certificados de Inspección y los Reportes de Discrepancias deberán emitirse en papel de seguridad, en idioma español y en el término máximo de 3 (tres) días hábiles, computables a partir de concluidos los resultados de la inspección física y después de haber recibido del exportador la factura comercial u otros documentos eventualmente requeridos. Cuando se tratare de operaciones con países limítrofes, los Certificados de Inspección y los Reportes de Discrepancias deberán emitirse dentro del plazo máximo de 2 (dos) días hábiles. En cualquiera del los casos, el "original" del certificado se entregará al importador y la copia será remitida a la Dirección General de Aduanas dentro de las 24 (veinticuatro) horas en países limítrofes y 72 (setenta y dos) horas en los demás países, todos por correo electrónico. Con la presentación del Certificado de Inspección las mercaderías correspondientes se beneficiarán del despacho aduanero agilizado, el cual se entiende sin perjuicio del control aleatorio de la Aduana, o su facultad de reinspección para los casos que crea conveniente. 5.- Acta de Inspección En caso de importaciones parciales y productos sensibles tales como los perecederos, importaciones de emergencia y productos a granel, la Empresa Verificadora emitirá un ACTА ο INFORME DE INSPECCIÓN que servirá para la formulación del Despacho, debiendo presentarse el CERTIFICADO DE INSPECCIÓN respectivo en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas. Si se constatara diferencia entre uno y otro documento, si corresponde, se procederá a la respectiva contraliquidación.

modifica RESOLUCION GENERAL 2037/1996, artículo 2
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