Artículo 5
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Art. 5°-INSTRUMENTOS DE CONTROL: Los bienes que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin que tengan adheridos, los instrumentos o precintas de control correspondientes. A- Bienes de Producción Nacional: Los fabricantes de los bienes mencionados en los numerales 1(uno), 2(dos) y 3(tres) de la Sección I del Articulo 106° de la Ley N° 125/91, deberán adherir los instrumentos de control a cada uno de los envases individuales o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de Estampillas deberá ser igual al número de cajetillas, que contenga cada gruesa. El referido instrumento de control, será la estampilla FUSON. Excepcionalmente, para casos debidamente justificados, la Dirección General de Recaudación podrá disponer la provisión de los demás instrumentos de control aprobados, ya sea placas o precintas, conforme a las disponibilidades de su existencia. En tanto los bienes previstos en la Sección II del Art. 106° de la Ley N° 125/91, llevarán adheridos los instrumentos de control por cada caja de los referidos productos o damajuana de tal forma que al abrirlas queden inutilizadas. Los instrumentos de control serán solicitados a la Dirección General de Recaudación dependiente de esta Administración. Los fabricantes de los bienes previstos en la Sección I y Il del Art. 106 de la Ley N° 125/91 tendrán que cumplir con la mencionada obligación dentro del plazo máximo de 15 (quince) días corridos desde su fabricación. La solicitud se deberá realizar utilizando los formularios que a tales efectos habilitara la Administración y en los cuales se detallaran como mínimo las características del producto, su denominación y cantidad. La Administración cuando lo considere conveniente podrá designar funcionarios a las empresas durante el proceso de aplicación de los Instrumentos de Control para cuyo efecto dejarán constancia del numero de envases o cajas estampillad as, debiendo firmar el Acta Labrado tanto el funcionario actuante y el contribuyente o el representante de la empresa debidamente autorizado, adjuntando copia del documento que avale tal representación. B-Bienes Importados: Los bienes comprendidos en los numerales y secciones mencionados, deberán cumplir con las mismas exigencias. A tales efectos, el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su depósito, deberá solicitar ante la Administración los instrumentos de control correspondientes y adherirlos en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos contados a partir del retiro de los bienes de la Aduana. Para el caso de cigarrillos, el instrumento de control se aplicara en forma manual o mecánica, utilizando la estampilla FUSON, por cada cajetilla o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de estampillas deberá ser igual al número de cajetillas que contenga la gruesa. La solicitud de los instrumentos de control deberá realizar acompañado las fotocopias autenticadas del despacho aduanero correspondiente, y del comprobante del pago realizado en oportunidad de la importación. La Administración proveerá los instrumentos de control en cantidad igual a la de los envases de bebidas o de cigarrillos que se exprese en el Despacho Aduanero correspondiente, y sobre los cuales se abono el Impuesto Selectivo al consumo. Tratándose de Importadores de los productos previstos en los numerales 1) y 2) de la Sección I del artículo 106°, la Administración podrá determinar el acompañamiento de las referidas mercaderías a ser retiradas de la Dirección Nacional de Aduanas, hasta el recinto que determine el importador. La aplicación de los Instrumentos de Control podrá realizarse en presencia de funcionarios designados por la Administración cuando lo considere conveniente para cuyo efecto dejarán constancia del numero de envases o cajas a las cuales se les aplicó el instrumento de control, debiendo firmar el Acta Labrado tanto el funcionario actuante y el contribuyente o el representante de la empresa debidamente autorizado, adjuntando copia del documento que avale tal representación. En los casos de productos importados o de fabricación nacional comprendidos en la Sección II del Artículo 106° enajenados por unidades pero presentados en cestas, canastas y otros similares, no será obligatorio adherir las precintas de control tributario, así como tampoco la presencia de Funcionarios para acompañar el traslado de los citados productos. La Administración podrá adoptar otros procedimientos de control según la naturaleza de la actividad y características de la comercialización de los productos gravados.
