Artículo 8
null
Art. 8°.- CONTABILIDAD COMPUTARIZADA: Será admitido contabilizar las operaciones en registros elaborados a base de sistemas computarizados, siempre que el programa respectivo permita obtener los datos que la Administración Tributaria requiere para el cumplimiento de sus fines. La Administración Tributaria tendrá la facultad para acceder directamente a los programas y a los datos de contabilidad a los efectos de la fiscalización de los impuestos que administra. El contribuyente que desee utilizar un sistema computarizado para el registro de sus operaciones contables deberá contar con los informes técnicos previstos en la presente resolución. Dichos informes deberán ser conservados por el contribuyente en su archivo tributario.
