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  2. /Resolucion general 113/1993

POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS DIFERENTES FORMAS DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS.

Resolucion general 113/1993 · Publicada el 04/06/1993

La Resolución N° 88/92 por la cual se reglamentan las diferentes formas de liquidación y pago del Impuesto a los Actos y Documentos, modificada parcialmente por la Resolución N° 165/92.

Que en el caso de los escribanos públicos, éstos participan en ciertos actos gravados por el impuesto que por sus características es aconsejable que el mismo se pague utilizando estampillas, otorgándose una mayor comodidad para el contribuyente así como seguridad y un mejor control para la Administración. Que para evitar interpretaciones erróneas es aconsejable que se establezca expresamente para cada acto gravado la modalidad de pago correspondiente. Que es conveniente a los efectos de una mejor interpretación, unificar en una sola Resolución las diferentes formas de liquidar y pagar el Impuesto a los Actos y Documentos.

EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:

Artículo 1

El Artículo 1º de la Resolución N° 113/1993 ha quedado sin efecto desde el 1º de Julio de 1994.

modifica RESOLUCION GENERAL 365/1995, artículo 1

Quienes presten servicios personales y no sean contribuyentes del IVA por no haber obtenidos los ingresos anuales a que hace referencia el inciso a) del Art. 79° de la Ley N° 125/91, estarán comprendidos en el numeral 24 del Art. 128° de la referida Ley, por lo que deberán tributar el Impuesto a los Actos y Documentos por los actos allí mencionados.

Artículo 2

Los actos gravados por el Impuesto a los Actos y Documentos previstos en el Art. 128° de la Ley N° 125/91, se deberán liquidar y pagar en los términos que se establecen a continuación: 1- Las instituciones bancarias o financieras así como los escribanos públicos, deberán actuar como agentes de retención de acuerdo con lo previsto en el Art.148° de la Ley N° 125/91. Los mencionados agentes deberán presentar declaraciones juradas por períodos que abarquen del 1° (primero) al 10° (décimo) día, del 11° (undécimo) al 20° (vigésimo) día y del 21° (vigésimo primero) al último día de cada mes calendario, las cuales incluirán las retenciones realizadas durante cada uno de dichos períodos. Las referidas declaraciones juradas se deberán presentar conjuntamente con el pago correspondiente, en el transcurso de los 10 (diez) días hábiles siguientes al de la finalización de cada uno de los períodos mencionados. 2- Los actos previstos en los numerales 1) al 6), 15) al 17), 19) cuando no intervengan escribanos públicos ni las instituciones bancarias o financieras, 22), 23) cuando no intervengan escribanos públicos, 24) excluidos los contribuyentes comprendidos en el inciso d) del numeral 3 del presente Art. 28), 30) cuando no intervengan escribanos públicos, 31) y 32), se deberán abonar en todos los casos utilizando papel sellado o estampillas. Las estampillas se deberán adherir al documento correspondiente, en un plazo no mayor a las 48 (cuarenta y ocho) horas de haberse configurado el hecho imponible. 3) Los numerales del referido Art. 128° que se establecen a continuación, tendrán el siguiente tratamiento: a) Numeral 14): Se deberá liquidar por medio de una declaración jurada anual, la cual tendrá plazo para ser presentada conjuntamente con el pago correspondiente hasta el 30 de Abril de cada año. b) Numeral 33): Se deberá abonar en la Dirección de Recaudación con anterioridad a la realización de la rifa o sorteo, utilizando una boleta de pago que será proveída por la Administración. El incumplimiento de dicha obligación impedirá la referida realización. c) Numeral 34): Se deberá utilizar una boleta de pago proveída por la Administración, la que deberá ser abonada previamente a la realización de la exportación, cuando corresponda. d) Los profesionales con título universitario, contadores públicos, despachantes de aduana y rematadores, contribuyentes del Impuesto a los Actos y Documentos comprendidos en el Art. 1º de la presente Resolución, deberán liquidar el impuesto por medio de una declaración jurada mensual. La presentación de la misma y el pago del impuesto correspondiente se deberá realizar de acuerdo con lo que dispone el inc. a) del Art. 2º de la Resolución N° 49/92.

Artículo 3

El Artículo 3º de la Resolución N° 113/1993 ha quedado sin efecto desde el 1º de Julio de 1994.

modifica RESOLUCION GENERAL 365/1995, artículo 1

Los escribanos públicos dejarán expresa constancia al final de la escritura en que participen, del monto que corresponde a la base imponible del impuesto que están liquidando y del importe retenido.

Artículo 4

El Artículo 4º de la Resolución N° 113/1993 ha quedado sin efecto desde el 1º de Julio de 1994.

modifica RESOLUCION GENERAL 365/1995, artículo 1

La base imponible prevista para el numeral 14 del Art. 128° de la Ley N° 125/91 la constituirá el activo fiscal del balance cerrado al 31 de Diciembre de cada año. Aquellas entidades cuyo balance fiscal tenga fecha de cierre diferente a la mencionada, tomarán como activo fiscal el correspondiente al balance inmediato anterior a la fecha precedentemente establecida.

Artículo 5

Los préstamos mayores a un año de plazo, comprendidos en el numeral 25) del Art. 128° de la Ley N° 125/91 estarán gravados por la tasa tope del 1,74% (uno punto setenta y cuatro por ciento) prevista en el Art. 133° de la mencionada Ley.

Artículo 6

El Artículo 6º de la Resolución N° 113/1993 ha quedado sin efecto desde el 1º de Julio de 1994.

modifica RESOLUCION GENERAL 365/1995, artículo 1

De acuerdo con la facultad otorgada por el inc. e) del Art. 132° de la Ley N° 125/91, se establece que el precio corriente de venta en plaza no podrá ser inferior a los siguientes valores: a) Valor aduanero establecido por la Dirección General de Aduanas más un porcentaje del 40% (cuarenta por ciento) para los vehículos último modelo. Para los modelos de automóviles de años anteriores al Valor mencionado se le deducirá un porcentaje del 10% (diez por ciento) anual, por concepto de depreciación. b) En los casos de autovehículos de más de 10 (diez) años de antigüedad, su valor imponible no podrá ser inferior al 5% (cinco por ciento) del valor establecido para los autovehículos último modelo.

Artículo 7

En las escrituras públicas de constitución o cancelación de hipotecas previstas en el inc. b) del Art. 194° de la Ley N° 125/91, el escribano actuante deberá dejar expresa constancia de haberse exhibido el certificado de cumplimiento tributario previsto en la mencionada disposición, reglamentado por la Resolución N° 84/92.

Artículo 8

Apruébanse los formularios de declaración jurada que se indican a continuación, cuyo uso será obligatorio a partir de la vigencia de esta Resolución, con excepción del Formulario N° 820 el cual se deberá utilizar a partir del primer día del mes calendario inmediato siguiente a la referida vigencia. Formulario N° 819 - Impuesto a los Actos y Documentos (Agentes de Retención). Formulario N° 820 - Impuesto a los Actos y Documentos (Servicios Personales). Formulario N° 821 Impuesto a la Renta e IVA (Contribuyentes que realicen la actividad de transporte público de Pasajeros y compañías aéreas). La presentación y pago se realizará de acuerdo con el inc. a) del Art. 2º de la Resolución N° 49/92. El formulario N° 809 vigente se continuará utilizando hasta que se agote el stock existente, cuando los hechos gravados del período que se declara se encuentren contemplados en su totalidad en dicho formulario.

Artículo 9

Deróganse las Resoluciones N° 88 y 165 del 29 de Julio y 25 de Noviembre de 1.992, respectivamente.

Artículo 10

Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

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