Artículo 1
Modifícase el Art. 18º de la Resolución N° 52/92, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "Art. 18°.- Renta Presunta. Empresas Unipersonales. Los contribuyentes unipersonales que carezcan de registros contables o cuando los mismos no se ajustan a los principios de contabilidad generalmente aceptados y por consiguiente no constituyan una información válida para la Administración a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, deberán aplicar las siguientes presunciones con el objeto de determinar la renta neta. a) Se aplicará el 30% (treinta por ciento) sobre el monto de los ingresos netos devengados. A estos efectos se deberán excluir de los ingresos brutos los descuentos y devoluciones. b) Las empresas constructoras de carácter unipersonal aplicarán el 10% (diez por ciento) sobre el total de los ingresos netos devengados. Constituye empresa constructora quien realiza la actividad de construcción, refacción o demolición de edificios, así como de obras de arquitectura o de ingeniería, como ser de vialidad o pavimentos ya sea prestando exclusivamente el servicio o incluyendo también los materiales. Se presume empresa constructora al profesional firmante del proyecto de obra y en tal carácter será responsable de los impuestos correspondientes.
REINVERSIONES En caso que la forestación o reforestación sea destruida por causas naturales tales como sequías, inundaciones o similares, así como por razones imprevistas como incendios, dichos acontecimientos se deberán comunicar a la Administración dentro del plazo que permita a ésta una clara apreciación de los referidos hechos. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la reliquidación del impuesto sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
