Artículo 1
Se excluyen de la lista de productos contenidos en el Artículo 1 los siguientes: Leche, Cueros, Cerdas.
Los contribuyentes del Impuesto a la Renta que adquieran bienes tales como los que se citan en el presente articulo, proveídos por pequeños productores o acopiadores de productos usados a nivel familiar que carezcan de registros contables; deberán retener en concepto de Impuesto a la Renta el 30% (treinta por ciento) sobre la base de una renta presunta del 15% (quince por ciento) del total de los ingresos brutos devengados provenientes de la enajenación de los referidos bienes. La retención podrá ser calculada en forma directa aplicando el porcentaje del 4, 5% (cuatro punto cinco por ciento), sobre el precio bruto total de la operación. Dicho importe retenido tendrá el carácter de pago definitivo del citado impuesto. PRODUCTOS * Cal viva. * Rollos de madera. * Pollo y huevo. * Leche. * Flores y plantas ornamentales a nivel de productor. * Ladrillos. * Tejas y tejuelas. * Arenas. * Rajas, leña, carbón vegetal. * Postes de madera, palmeras. * Productos de artesanía en general, excepto joyas. * Carne y grasa de cerdo, grasa de vacuno, cueros y cerdas. * Botellas, papeles, cartones y latas de aluminio usados. El presente listado, podrá ser ampliado por la Administración a pedido de parte.
