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  1. Leyes
  2. /Resolucion general 50/1992

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CREADO POR LA LEY N° 125/91.

Resolucion general 50/1992 · Publicada el 24/06/1992

Que el Art. 99° de la Ley N° 125 del 9 de Enero de 1992 crea el Impuesto Selectivo al Consumo y el Decreto N° 13.946/92 que lo reglamenta; y

Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el Título 2 del Libro III de la mencionada Ley para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto Selectivo al Consumo.

EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:

Artículo 1

La declaración jurada deberá contener la siguiente información, sin perjuicio de los demás datos complementarios que solicite la Administración.a) El importe correspondiente a la base imponible, el cual se determinará multiplicando el precio fijado por la cantidad de envases o unidades de ventas enajenadas.b) La tasa establecida para cada producto gravado.c) El monto del impuesto correspondiente.La declaración jurada deberá presentarse en todos los períodos de liquidación aún cuando en el mismo no se hubieren realizado operaciones gravadas.

Artículo 2

En la documentación de las operaciones de ventas gravadas se deberá reflejar la cantidad de envases enajenados por cada marca, clase de productos y su capacidad, las unidades de ventas a granel, así como el precio unitario y total correspondiente.Dicha información deberá quedar claramente registrada en la contabilidad de la empresa.La documentación se deberá realizar en la misma factura en que se incluya el IVA correspondiente a la operación gravada.Queda prohibido el empleo de tickets de máquinas registradoras o cualquier otro tipo de documentación sustitutiva de la factura.

Artículo 3

En el caso de operaciones de exportación las mismas se deberán justificar exhibiendo la documentación aduanera nacional, entre la que se deberá contar con el despacho de exportación y el conocimiento de embarque.La Administración podrá exigir documentación análoga de desembarque en el destino previsto en el exterior, la cual deberá tener visación consular, en los casos que exista dicha representación.

Artículo 4

Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración las modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica que signifiquen una alteración potencial en la capacidad de producción de la misma, dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos posteriores al momento que hayan finalizado dichas modificaciones.

Artículo 5

Los contribuyentes del impuesto que se reglamenta deberán comunicar a la Administración el precio de venta en fábrica a que hace referencia el Art. 105° de la Ley, con anterioridad al 30 de Junio de 1.992.M Art. 1 de la Resolución 1751/94

Artículo 6

"Art. 6º.- Instrumentos de control. Los bienes gravados que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin los instrumentos o precintas de control correspondientes. A) Bienes de producción nacional: Los fabricantes de los bienes de origen nacional mencionados en los numerales 1) y 2) de la Sección I y numerales 6), 7), 8), y 10) de la Sección II Art. 106° de la Ley N° 125/91, que enajenen los productos en las ciudades fronterizas de Ciudad del Este, Pedro Juan Caballero, Saltos del Guaira y Encarnación, podrán utilizar instrumentos de control adheridos directamente a las gruesas de cigarrillos y de cajones de bebidas, que indiquen la cantidad de timbres equivalentes a los timbres individuales que llevarán las cajetillas o envases unitarios. Los fabricantes de los demás productos comprendidos en los numerales 1) al 5) y 9) de la Sección II del mencionado artículo, deberán adherir los instrumentos de control a cada uno de los envases individuales de los referidos productos. Los instrumentos de control deberán solicitarse en la Dirección General de Recaudación de la Sub Secretaria de Estado de Tributación. Los fabricantes deberán aplicar los instrumentos de control dentro del plazo máximo de 15 (quince) días corridos de la tirada de cada lote de producción nacional. El pedido de los instrumentos de control se efectuarán en los formularios proveídos por la Administración, que detallarán las características, denominación y cantidad del producto. Las instrucciones que deberán cumplir los fabricantes, incluyen: 1. La fiscalización en la planta industrial del contribuyente, depósitos, puestos de venta y unidades de transportes. 2. Se elaborarán estadísticas de las compras de materias primas e insumos, el origen de los proveedores y el importe de las compras. 3. La confección de planillas de los productos elaborados, cantidad vendida, las marcas y el importe de las ventas. 4. La supervisión de los mecanismos de aplicación de los instrumentos de control, sean manuales o mecánicos. El control de las facturaciones y las salidas de productos. 5. El número de empleados y operarios que trabajan en la empresa. B) Bienes importados: Los importadores de los bienes mencionados en los numerales 1) y 2) de la Sección I y numerales 6),7),8) y 10) de la Sección II del Art. 106° de la Ley N° 125/91, que enajenen dichos productos en las ciudades fronterizas de Ciudad del Este, Pedro Juan Caballero, Saltos del Guaira y Encarnación, utilizarán instrumentos de control que podrán estar, alternativamente adheridos a las gruesas de cigarrillos o de cajones de bebidas equivalentes a la cantidad de timbres que corresponda aplicar a cada paquete o envase individuales que contengan las gruesas o cajones. Los demás bienes importados especificados en las citadas secciones llevarán adheridos los instrumentos a cada uno de los envases individuales de los referidos bienes. El importador que desea retirar de la Aduana los productos para la aplicación de los instrumentos en sus depósitos particulares, deberá solicitar a la Administración los instrumentos de control y adheridos en un plazo máximo de 15 (quince) días contados desde el retiro de los bienes de la Aduana. La solicitud de los referidos instrumentos se realizará acompañando fotocopia del despacho aduanero correspondiente y del comprobante de pago realizado en oportunidad de la importación. La cantidad de estampillas que entregue la Administración deberá ser igual a la de los envases de bebidas o cajetillas de cigarrillos que contiene el despacho aduanero correspondiente. La aplicación de las estampillas se realizará ante la presencia de funcionario de la Administración, quienes redactarán un acta en la que se dejará constancia del número de envases o cajetillas estampillados, que será firmada por el funcionario actuante y el contribuyente o su representante autorizado sin perjuicio de lo expresado, el control de la importación de los bienes de referencia deberá adecuarse a las siguientes instrucciones : 1. El control de las importaciones, marcas, cantidad, origen e importe. 2. La supervisión de los instrumentos aplicados en sus diferentes formas, sean manuales o mecánicos, el control de las facturaciones y de las salidas de los productos"

modifica RESOLUCION GENERAL 1751/1994, artículo 1
modifica RESOLUCION GENERAL 1751/1994, artículo 1

"Art. 6º.- Instrumentos de control. Los bienes gravados que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin los instrumentos o precintas de control correspondientes. A) Bienes de producción nacional: Los fabricantes de los bienes de origen nacional mencionados en los numerales 1) y 2) de la Sección I y numerales 6), 7), 8), y 10) de la Sección II Art. 106° de la Ley N° 125/91, que enajenen los productos en las ciudades fronterizas de Ciudad del Este, Pedro Juan Caballero, Saltos del Guaira y Encarnación, podrán utilizar instrumentos de control adheridos directamente a las gruesas de cigarrillos y de cajones de bebidas, que indiquen la cantidad de timbres equivalentes a los timbres individuales que llevarán las cajetillas o envases unitarios. Los fabricantes de los demás productos comprendidos en los numerales 1) al 5) y 9) de la Sección II del mencionado artículo, deberán adherir los instrumentos de control a cada uno de los envases individuales de los referidos productos. Los instrumentos de control deberán solicitarse en la Dirección General de Recaudación de la Sub Secretaria de Estado de Tributación. Los fabricantes deberán aplicar los instrumentos de control dentro del plazo máximo de 15 (quince) días corridos de la tirada de cada lote de producción nacional. El pedido de los instrumentos de control se efectuarán en los formularios proveídos por la Administración, que detallarán las características, denominación y cantidad del producto. Las instrucciones que deberán cumplir los fabricantes, incluyen: 1. La fiscalización en la planta industrial del contribuyente, depósitos, puestos de venta y unidades de transportes. 2. Se elaborarán estadísticas de las compras de materias primas e insumos, el origen de los proveedores y el importe de las compras. 3. La confección de planillas de los productos elaborados, cantidad vendida, las marcas y el importe de las ventas. 4. La supervisión de los mecanismos de aplicación de los instrumentos de control, sean manuales o mecánicos. El control de las facturaciones y las salidas de productos. 5. El número de empleados y operarios que trabajan en la empresa. B) Bienes importados: Los importadores de los bienes mencionados en los numerales 1) y 2) de la Sección I y numerales 6),7),8) y 10) de la Sección II del Art. 106° de la Ley N° 125/91, que enajenen dichos productos en las ciudades fronterizas de Ciudad del Este, Pedro Juan Caballero, Saltos del Guaira y Encarnación, utilizarán instrumentos de control que podrán estar, alternativamente adheridos a las gruesas de cigarrillos o de cajones de bebidas equivalentes a la cantidad de timbres que corresponda aplicar a cada paquete o envase individuales que contengan las gruesas o cajones. Los demás bienes importados especificados en las citadas secciones llevarán adheridos los instrumentos a cada uno de los envases individuales de los referidos bienes. El importador que desea retirar de la Aduana los productos para la aplicación de los instrumentos en sus depósitos particulares, deberá solicitar a la Administración los instrumentos de control y adheridos en un plazo máximo de 15 (quince) días contados desde el retiro de los bienes de la Aduana. La solicitud de los referidos instrumentos se realizará acompañando fotocopia del despacho aduanero correspondiente y del comprobante de pago realizado en oportunidad de la importación. La cantidad de estampillas que entregue la Administración deberá ser igual a la de los envases de bebidas o cajetillas de cigarrillos que contiene el despacho aduanero correspondiente. La aplicación de las estampillas se realizará ante la presencia de funcionario de la Administración, quienes redactarán un acta en la que se dejará constancia del número de envases o cajetillas estampillados, que será firmada por el funcionario actuante y el contribuyente o su representante autorizado sin perjuicio de lo expresado, el control de la importación de los bienes de referencia deberá adecuarse a las siguientes instrucciones : 1. El control de las importaciones, marcas, cantidad, origen e importe. 2. La supervisión de los instrumentos aplicados en sus diferentes formas, sean manuales o mecánicos, el control de las facturaciones y de las salidas de los productos"

modifica RESOLUCION GENERAL 1751/1994, artículo 1
modifica RESOLUCION GENERAL 1751/1994, artículo 1

fijándose un plazo máximo de 22 (veintidós) días corridos para adherir los instrumentos de control a los cigarrillos importados contados a partir del retiro de los bienes de la Aduana.

modifica RESOLUCION GENERAL 227/1993, artículo 1
modifica RESOLUCION GENERAL 227/1993, artículo 1

Los bienes gravados que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin los instrumentos o precintas de control correspondientes.a) Bienes de Producción Nacional. Los fabricantes de los bienes mencionados en los numerales 1) y 2) de la Sección 1 y numeral 4) al 10) inclusive de la Sección 2 del Art. 106° de la Ley N° 125/91, deberán solicitar ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación instrumentos de control que deberán ser adheridos a cada uno de los envases individuales de los productos allí mencionados.Los fabricantes de los bienes de referencia deberán cumplir con la mencionada obligación dentro del plazo máximo de 10 (diez) días corridos posteriores al de la producción que se obtenga en un período que no podrá ser superior a 7 (siete) días contados desde Lunes a Domingos.La solicitud se deberá realizar utilizando los formularios que a tales efectos confeccione la Administración en el cual se detallará como mínimo las características del producto, su denominación y cantidad del mismo.M Art. 1 de la Resolución 227/93 b) Bienes Importados. Los bienes importados comprendidos en los numerales y secciones mencionadas precedentemente para los bienes de producción nacional, deberán cumplir con las mismas exigencias allí establecidas.A tales efectos el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su depósito particular, deberá solicitar ante la Administración los instrumentos de control correspondientes y adherirlos en un plazo máximo de 7 (siete ) días corridos contados a partir del retiro de los bienes de la Aduana.Para el caso de los cigarrillos el instrumento de control se aplicará por el propio importador en forma manual o mecánica, utilizando las estampillas "FUSON".La solicitud de los instrumentos de control se deberá realizar acompañada de fotocopias del despacho aduanero correspondiente y del comprobante de pago realizado en la oportunidad de la importación. La cantidad de estampillas que entregue la Administración deberá ser igual al de los envases de bebidas o cajetillas de cigarrillos que contiene el despacho aduanero correspondiente.La aplicación de las estampillas se deberá realizar ante la presencia de funcionarios de la Administración, quienes labrarán un acta en la que se deberá dejar constancia del número de envases o cajetillas a las cuales se les aplicó el estampillado. La misma deberá estar firmada por el funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado.

Artículo 7

Los instrumentos o precintas de control proveídos por la Administración, tendrán un precio de venta que será establecido por aquélla, el cual tendrá como finalidad cubrir el costo de emisión de las mismas. El referido monto ingresará al rubro de rentas generales.

Artículo 8

Los contribuyentes del impuesto establecido en el Decreto - Ley N° 5/52 que posean en existencia al 1º de Julio de 1.992 bienes de producción nacional gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo creado por el Art. 99° de la Ley N° 125/91, deberán presentar a la Administración un inventario detallado de todos los bienes gravados por este último impuesto que ya hubieran tributado a la referida fecha el impuesto previsto en el Decreto - Ley N° 5/52.Dicho inventario se deberá presentar dentro de los 30 (treinta) primeros días del mes de Julio de 1.992 identificando en forma separada la marca y clase de producto, discriminado por capacidad de envase o por unidad de medidas si fueran vendidos a granel o en depósito para su posterior envasado, con el precio de venta en fábrica a la fecha del inventario, que haya sido comunicado a la Administración.El impuesto ya abonado de acuerdo con el Decreto - Ley N° 5/52 correspondiente a los bienes incluidos en el inventario mencionado, constituirá un crédito a deducir del Impuesto Selectivo al Consumo que se genere a partir de su vigencia, previo reconocimiento del referido crédito por parte de la Administración.Cuando al 1º de Julio mencionado se posean instrumentos fiscales de percepción o control aún sin utilizar, también deberán ser identificados y comunicados a la Administración en el mismo inventario, estableciendo la cantidad de cada uno de ellos y su valor si correspondiera, los cuales podrán ser utilizados en los bienes gravados por el presente impuesto.La no presentación del inventario dentro del plazo mencionado precedentemente no dará lugar al reconocimiento del crédito correspondiente.La falsedad en la información solicitada tipifica la infracción de defraudación dando lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.

Artículo 9

Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

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