Artículo 1
Modifícase el Art. 2º de la Resolución N° 33/92, el que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 2º.- No discriminación del IVA. Quienes realicen actividades en que las operaciones son al detalle, podrán expedir comprobantes de venta con IVA incluido, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 30° del Decreto N° 13.424/92, modificado por el Decreto N° 14.215/92, debiendo cumplir con todas las formalidades y exigencias que a tales efectos se establecen.
BIENES USADOS Quienes realicen la actividad de compra venta de bienes usados deberán ceñirse a las siguientes reglas, a los efectos de determinar el valor imponible de sus ventas: a) Cuando se vendan bienes usados, adquiridos de quienes no son contribuyentes del impuesto, el Valor Agregado de dichos bienes lo constituirá el 30% (treinta por ciento) del precio de la venta sin incluir el IVA. Sobre el monto imponible así determinado, se aplicará la tasa del impuesto y de este último valor se podrá deducir el crédito fiscal incluido en las restantes adquisiciones de bienes y servicios afectados a la actividad mencionada. b) Cuando se vendan bienes usados, adquiridos de quienes son contribuyentes de este impuesto, les será aplicable el procedimiento general de determinación del Valor Agregado. Los contribuyentes que realicen la presente actividad, podrán facturar sin discriminar el IVA, siendo de aplicación el Art. 30° del Decreto N° 13.424/92.
