I. En las operaciones de enajenación de bienes y prestación de servicios a título oneroso, la base imponible estará compuesta por el precio neto devengado y todos los demás importes cargados al comprador.
Dicho precio estará integrado por todos los importes cargados al comprador, cualquiera sea la denominación de la carga, ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada.
Para la determinación del precio neto se deducirá, en su caso, el valor correspondiente a los bienes devueltos, y las bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en los comprobantes de ventas o en notas de crédito o débito, según corresponda.
En los demás casos establecidos en el Artículo 82 de la Ley, la base imponible estará constituida:
a) En el caso de financiaciones, por el monto devengado mensualmente de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el prestatario.
b) En el arrendamiento de bienes inmuebles, por el monto de la cuota devengada mensualmente.
c) En las transferencias o enajenaciones de bienes inmuebles se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Cuando la operación se realice al contado o a un plazo igual o menor a veinticuatro (24) meses, la base imponible será del treinta por ciento (30%) del precio de venta del inmueble transferido.
2. Cuando la operación se realice a un plazo mayor a veinticuatro (24) meses, la base imponible será del treinta por ciento (30%) del monto de la cuota devengada mensualmente.
d) En el arrendamiento financiero, por el monto de cada cuota neta devengada, la cual comprende la porción del capital y todos los demás importes cargados al tomador.
En estos casos, la base imponible incluye además de los reajustes pactados, los pagos previstos en casos de prórroga del plazo del contrato, así como el precio residual cuando se hiciere uso de la opción de compra.
e) En las locaciones de bienes con opción de compra, o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación, la base imponible será el monto total de la operación.
f) En las operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de Lease Back, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La transferencia del bien al prestador del servicio (dador) será tratada como una enajenación, por lo que la base imponible se determinará siguiendo los lineamientos establecidos para las operaciones a título oneroso, según lo establecido en este artículo.
2. Para el servicio de arrendamiento financiero que se preste a la empresa enajenante (tomador), la base imponible se calculará teniendo en cuenta las disposiciones señaladas en el inciso d) del presente artículo.
g) La dación en pago será tratada como una enajenación a título oneroso, por lo que su base imponible estará constituida por el valor íntegro de la obligación que se cumple mediante la dación en pago, incluidos sus recargos.
h) La permuta será tratada como una enajenación a título oneroso y su base imponible la constituye el valor del bien objeto de la permuta, más el monto en dinero entregado, si hubiere.
i) Cuando el precio total se integre con el importe de prestaciones de servicios y accesorios gravados, tales como: transporte, instalaciones mecánicas, intereses, recargos de financiación, y los mismos se facturen simultáneamente, la base imponible constituirá el importe neto y no será obligatorio realizar la discriminación entre bienes y servicios, salvo en los casos que las prestaciones de servicios y los accesorios gravados se encuentren a tasas diferentes.
j) Cuando se vendan bienes usados, adquiridos de quienes sean o no contribuyentes de este impuesto, la base imponible será el cien por ciento (100%) del precio de venta.
k) Las empresas autorizadas por el organismo competente para prestar servicios de transporte público de pasajeros por carretera, urbano o interurbano, excluidas las de carácter internacional, aplicarán el régimen de determinación del impuesto conforme las disposiciones establecidas por la Administración Tributaria.
l) En la cesión de acciones de sociedades por acciones y de cuota parte de sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible será la porción del precio superior al valor nominal de las mismas.
m) En los casos de operaciones a título gratuito o sin precio determinado, así como en la afectación o adjudicación al uso o consumo personal, la base imponible lo constituirá:
1. El precio corriente de venta en el mercado interno, el cual será obtenido promediando el precio de venta asignado a dicho bien por parte del contribuyente, en los últimos seis (6) meses.
2. Cuando no se pueda determinar el mencionado precio, el mismo constituirá la suma de los valores de costo del bien y un importe adicional del treinta por ciento (30%) del valor del costo así determinado.
n) En las operaciones de servicios que aplican aranceles, se considerarán a los mismos como precio mínimo a los efectos del impuesto, salvo que pueda acreditarse documentalmente el valor real de la operación, mediante la facturación a un contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
II. En la importación definitiva de bienes al país, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El monto imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera, al cual se adicionarán los tributos aduaneros aún cuando estos tengan aplicación suspendida, así como cualquier otro tributo que incida en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería del recinto aduanero, más los tributos internos que graven dicho acto.
b) Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por importadores casuales, la base imponible mencionada en el inciso anterior se incrementará en un treinta por ciento (30%).
En todos los casos previstos en el Artículo 82 de la Ley, así como en el presente artículo, la base imponible incluirá el monto de otros tributos que afecten la operación, excluido el Impuesto al Valor Agregado.