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  1. Leyes
  2. /Decreto 4292/2015

POR EL CUAL SE ESTABLECE QUE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS LIQUIDEN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), DE ACUERDO CON EL RÉGIMEN GENERAL PREVISTO EN LA LEY N° 125/1991 Y SUS MODIFICACIONES.

Decreto 4292/2015 · Publicada el 30/10/2015

La Ley N° 125/1991, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario". La Ley N° 5061/2013, "Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario". El Decreto N° 1030/2013, "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA)" establecido en la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones" (expediente M.H. N° 78.304/2015); y

Que en el marco de la formalización y regularización del sistema de transporte público de pasajeros llevado a cabo por el Gobierno Nacional es necesario modificar el régimen de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) previsto para las empresas de transporte público. Que entre los lineamientos de la actual política fiscal del país se busca la generalización de los distintos regímenes de liquidación de los impuestos vigentes a la fecha, a fin de aportar al sistema tributario nacional mayor equidad y transparencia. Que se busca facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y responsables. Que la Abogacia del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen N° 901 del 27 de octubre de 2015.

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

Artículo 1

Art. 1º.- Establécese que a partir del 1 de enero de 2020, las empresas de transporte público de pasajeros urbanos e interurbanos, como también las que prestan servicios de corta, media y larga distancia, deberán liquidar y abonar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), únicamente por el Régimen General de Liquidación previsto en el Libro III, Título 1, de la Ley Nº 125/1991 y sus modificaciones.

modifica DECRETO 1040/2018, artículo 1

Art. 1º.- Establécese que a partir del 1 de enero de 2019 las empresas de transporte público de pasajeros urbanos e interurbanos, como también las que prestan servicios de corta, media y larga distancia, deberán liquidar y abonar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), únicamente por el Régimen General de Liquidación previsto en el Libro III, Título 1 de la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.

modifica DECRETO 8439/2018, artículo 1

Art. 1º.- Establécese que, a partir del 1 de enero de 2018, las empresas de transporte público de pasajeros urbanos e interurbanos, como también las que prestan servicios de corta, media y larga distancia deberán liquidar y abonar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), únicamente por el Régimen General de Liquidación previsto en el Libro III, Título 1 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.

modifica DECRETO 6733/2017, artículo 1

Establécese que a partir del 1 de enero de 2017 las empresas de transporte público de pasajeros urbanos e interurbanos, como también las que prestan servicios de corta, media y larga distancia, deberán liquidar y abonar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) únicamente por el Régimen General de Liquidación previsto en el Libro III, Titulo I de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.

Artículo 2

Dispónese que transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha de la implementación plena del billetaje electrónico, el IVA se liquidará e ingresará mensualmente aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos generados por cada vehículo, determinando así el débito fiscal del cual se deducirá el crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada.

modifica DECRETO 1040/2018, artículo 2

Art. 2°.- Dispónese que transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha de la implementación plena del billetaje electrónico, el IVA se liquidará e ingresará mensualmente aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos generados por cada vehículo, determinando así el débito fiscal del cual se deducirá el crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada.

modifica DECRETO 8439/2018, artículo 2

Art. 2º.- Dispónese que transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha de la implementación plena del billetaje electrónico, el IVA se liquidará e ingresará mensualmente aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos generados por cada vehículo, determinando así el débito fiscal del cual se deducirá el crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada.

modifica DECRETO 6733/2017, artículo 2

Dispónese que transitoriamente, desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha de la implementación plena del billetaje electrónico, el IVA se liquidará e ingresará mensualmente aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos generados por cada vehículo, determinando así el débito fiscal del cual se deducirá el crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada. Los créditos fiscales que hasta el 31 de septiembre de 2015 fueron liquidados de acuerdo con el régimen de liquidación especial previsto, deberán ser utilizados para efectos de la liquidación del IVA, en la misma proporción dispuesta en el mencionado régimen, debiendo el remanente afectado a la porción no gravada ser aplicada únicamente como costo o gasto a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) para el Ejercicio Fiscal 2015.

Artículo 3

Establécese que los boletos de transporte público de pasajeros deberán estar debidamente timbrados por la Administración Tributaria y el precio del pasaje incluirá el IVA correspondiente.

Artículo 4

Dispónese la derogación de todas las disposiciones contrarias al presente Decreto y fijese su puesta en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Artículo 5

El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

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