Dispónese que la Dirección Nacional de Aduanas deberá percibir el Impuesto al Valor Agregado (IVA) previo al retiro de los bienes del recinto aduanero, en el caso de los contribuyentes inscriptos en el Régimen de Turismo en carácter de importadores, aplicando la tasa del diez por ciento (10%) prevista en el Artículo 91, Inciso e), de la Ley N° 125/1991, sobre la base imponible del quince por ciento (15%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del artículo 82 de la citada Ley, la que equivale a una tasa efectiva del uno coma cinco por ciento (1,5%) del IVA sobre dicho monto.
Igualmente, estos contribuyentes deberán liquidar y la Dirección Nacional de Aduanas deberá percibir el cero coma seis por ciento (0,6%) en concepto de Anticipo del Impuesto a la Renta, el que será calculado sobre el monto previsto en el penúltimo párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 125/1991.
Cuando las enajenaciones de bienes se efectúen entre beneficiarios inscriptos en el Régimen de Turismo, estos deberán tributar el IVA aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre la base imponible del quince por ciento (15%) del monto consignado en el comprobante de venta, lo que equivale a una tasa efectiva del uno coma cinco por ciento (1,5%) del IVA sobre dicho monto, excluido este impuesto. En este caso, el importe del impuesto abonado en la importación o en la enajenación, constituirá crédito fiscal.