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  1. Leyes
  2. /Decreto 6406/2005

POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN DENTRO DEL PAÍS.

Decreto 6406/2005 · Publicada el 19/09/2005

La Ley Nº 125/91, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", texto actualizado por la Ley Nº 2421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y De Adecuación Fiscal"; el Artículo 215 de la Ley N° 2422/2004, "Código Aduanero" y el Decreto N° 10.624/2000, "Por el cual se modifica el Anexo del Decreto N° 15.199/96, "Por el cual se consolida en un solo instrumento legal, las disposiciones establecidas en el Decreto N° 7703 del 13 de enero de 1995 y sus modificaciones"; el Decreto N° 2545/2004, que establece los niveles de alícuotas de los denominados Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT) y sus modificaciones (Expediente M.H. N° 19.799/2005); y Que la Abogacia del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 1041 del 15 de setiembre de 2005.

Que es necesaria la adecuación de las disposiciones reglamentarias con respecto a las importaciones de productos que son introducidos para destinarlos a la venta dentro del país. Que el Gobierno Nacional busca promover un mayor nivel de la formalización del sector comercial dedicado a la venta local de ciertos y determinados bienes comprendidos en los Decretos Nos. 10.624/2000 y 2545/2004 y sus modificaciones, a personas físicas no domiciliadas en el país. Que el Gobierno Nacional promueve la competitividad y sostenibilidad del sector económico, lo que requiere su actualización y sus normas legales vigentes.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Artículo 1

Establécese un régimen específico de liquidación de tributos internos que gravan la importación de bienes comprendidos en los Decretos Nºs. 10.624/2000 y 2545/2004 y sus modificaciones y destinados a su comercialización en el país, exclusivamente a personas físicas no domiciliadas en el país.

Artículo 2

Establécese que el presente régimen será de aplicación para los contribuyentes que sean personas jurídicas o empresas individuales de responsabilidad limitada, que se dediquen a la comercialización de los bienes contemplados en los Decretos mencionados en el artículo anterior y cumplan con los requisitos previstos en el Artículo 8º del presente Decreto.

modifica DECRETO 6649/2016, artículo 1

El presente régimen será de aplicación para los contribuyentes que sean personas jurídicas y/o empresas individuales de responsabilidad limitada que se dediquen a la comercialización de los bienes contemplados en los Decretos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 3

Dispónese que la Dirección Nacional de Aduanas deberá percibir el Impuesto al Valor Agregado (IVA) previo al retiro de los bienes del recinto aduanero, en el caso de los contribuyentes inscriptos en el Régimen de Turismo en carácter de importadores, aplicando la tasa del diez por ciento (10%) prevista en el Artículo 91, Inciso e), de la Ley N° 125/1991, sobre la base imponible del quince por ciento (15%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del artículo 82 de la citada Ley, la que equivale a una tasa efectiva del uno coma cinco por ciento (1,5%) del IVA sobre dicho monto. Igualmente, estos contribuyentes deberán liquidar y la Dirección Nacional de Aduanas deberá percibir el cero coma seis por ciento (0,6%) en concepto de Anticipo del Impuesto a la Renta, el que será calculado sobre el monto previsto en el penúltimo párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 125/1991. Cuando las enajenaciones de bienes se efectúen entre beneficiarios inscriptos en el Régimen de Turismo, estos deberán tributar el IVA aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre la base imponible del quince por ciento (15%) del monto consignado en el comprobante de venta, lo que equivale a una tasa efectiva del uno coma cinco por ciento (1,5%) del IVA sobre dicho monto, excluido este impuesto. En este caso, el importe del impuesto abonado en la importación o en la enajenación, constituirá crédito fiscal.

modifica DECRETO 6649/2016, artículo 1

Los contribuyentes establecidos en el Artículo 8º de este Decreto, previo al retiro de los bienes del recinto aduanero, tributarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicando la tasa prevista en la Ley Nº 125/91 diez por ciento (10 sobre base imponible del quince por ciento (15%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la citada Ley y actualizada. Igualmente, los contribuyentes liquidarán y abonarán el cero coma seis por ciento (0,6%) en concepto de anticipo del Impuesto a la Renta, a ser calculado sobre el monto previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley Nº 125/91. El pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), tendrá carácter de pago único y definitivo, siempre y cuando las ventas de los bienes se realicen a las personas físicas no domiciliadas en el país por parte de los "distribuidores registrados", sujetos al presente régimen.

deroga DECRETO 332/2018, artículo 9

Artículo 4

Cuando las enajenaciones se realicen a personas físicas no domiciliadas en el país, por parte de los beneficiarios inscriptos en el régimen, el impuesto abonado en la importación o adquisición del bien tendrá carácter de pago único y definitivo, y constituirá gasto deducible del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal. En caso de que las enajenaciones se realicen a personas físicas nacionales o extranjeras residentes en el país, o a personas jurídicas constituidas en el territorio nacional, estas tributarán el IVA conforme al régimen general previsto en el artículo 86 de la Ley N° 125/1991. En estos casos, el IVA abonado, tanto en la importación de los bienes como en la adquisición local, constituirá crédito fiscal para el beneficiario del Régimen.

modifica DECRETO 6649/2016, artículo 1

Las ventas de los bienes a los compradores, sean personas físicas o jurídicas, domiciliadas en el país, o no nacionales residentes en el país, estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme al régimen general previsto en la citada norma legal, en cuyo caso el IVA abonado en la importación constituirá crédito fiscal.

Artículo 5

A los efectos del presente Decreto, los usuarios de las zonas francas habilitadas en el territorio nacional, serán considerados como proveedores del exterior.

Artículo 6

La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en la Ley Nº 125/91 en el Libro I-Título 1-Capítulo I, texto actualizado por la Ley N° 2421/2004 y sus reglamentaciones. Se considerarán las rentas generadas y reflejadas en los estados financieros.

Artículo 7

La exportación y/o venta local a personas físicas no domiciliadas en el país de los bienes amparados bajo el presente régimen no dará lugar al recupero del Impuesto al Valor agregado dispuesto en el Artículo 88 de la Ley N° 125/91.

Artículo 8

Dispónese que los contribuyentes que deseen beneficiarse con el régimen previsto en el presente Decreto deberán inscribirse previamente en el Registro especialmente habilitado en la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Para ser habilitados a operar bajo este Régimen Especial, los contribuyentes deberán acreditar ante la Subsecretaría de Estado de Tributación el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar al día con sus obligaciones tributarias y no haber sido sancionados por la Subsecretaría de Estado de Tributación por la comisión reiterada (dos o más veces) de defraudación, en los últimos 5 años. 2. Demostrar una antigüedad mínima de 2 años de actuación comercial continua, contados a partir del inicio de sus actividades. 3. No ser Empresas Maquiladoras o Submaquiladoras; Importadoras con beneficios del Régimen de Materias Primas; beneficiarios de las Leyes N° 4838/2012, «Política Automotriz Nacional», y N° 4427/2012, «Que establece Incentivos para la producción, desarrollo o ensamblaje de Bienes de Alta Tecnología». 4. Presentar un informe de la Dirección Nacional de Aduanas, de no haber sido sancionados por la comisión de manera reiterada (dos o más veces), de defraudaciones previstas en la Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero», en los últimos 5 años. 5. Informar la nómina de bancos, financieras o cooperativas con los cuales realiza operaciones y sus respectivos números de cuenta. 6. Autorizar expresamente a las entidades bancarias, financieras y/o cooperativas a que proporcionen a la Administración Tributaria y a la Dirección Nacional de Aduanas las informaciones que estas requieran sobre las operaciones registradas con dichas entidades. La inscripción en el Registro tendrá una duración de un (1) año calendario, renovable por el mismo término y a petición de parte. Además del cumplimiento de los requisitos previstos precedentemente, al momento de la solicitud de renovación se tendrá en cuenta que los beneficiarios hayan cumplido con los requerimientos de provisión de informaciones solicitados por la Administración Tributaria relacionadas a las operaciones o transacciones amparadas por el presente régimen.

modifica DECRETO 6649/2016, artículo 1

Se entenderá por "Distribuidores Registrados" todos aquellos contribuyentes, personas jurídicas y/o empresas individuales de responsabilidad limitada que serán registrados especialmente en la Dirección Nacional de Aduanas, para el régimen que determina este Decreto y en cuyos establecimientos podrán ser destinados los bienes para su posterior venta a las personas físicas no domiciliadas en el país, así como también a los nacionales o residentes en el país.

Artículo 9

Facúltase a la Administración Tributaria a reglamentar este Decreto y el tratamiento contable del inventario existente en las empresas sujetas al presente régimen.

Artículo 10

El presente Decreto entrará en vigencia en noviembre de 2005.

Artículo 11

Deróganse todas las disposiciones contrarias a este Decreto, a partir de la fecha de vigencia prevista en el artículo anterior.

Artículo 12

El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.

Artículo 13

Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

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