Artículo 1
c) Comprobante de Venta: Documento autorizado por la Administración Tributaria para respaldar actos de compra, venta, contrataciones y prestaciones de servicios. Su timbrado, uso y documentos complementarios se rigen por el Decreto N° 6539/2005 y sus normas modificatorias y complementarias.
Conceptos. Para la aplicación del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente se tendrán en cuenta los conceptos, definiciones y aclaraciones indicadas en este artículo: a) Administración o Administración Tributaria: La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, creada por Ley N° 109/91 y sus modificaciones. b) Cese o clausura de actividades o cierre definitivo de negocios: Proceso formal mediante el cual concluyen definitivamente las actividades económicas de un Contribuyente afectadas al presente Impuesto. Este concepto no incluye a la "clausura" como sanción, establecida por el Artículo 174 de la Ley; tampoco incluye la suspensión temporal de actividades del negocio, entendiéndose temporal hasta que se presente a la Administración Tributaria la Declaración Jurada de Cierre a que se refiere el Articulo 14 "Cese o Clausura de Actividades" de este Decreto. c) Comprobante de Venta: Documento autorizado por la Administración Tributaria para respaldar actos de compra, venta, contrataciones y prestaciones de servicios. Su timbrado, uso y documentos complementarios se rigen por los Decretos 6539/2005 y 8345/2006. d) Empresa Unipersonal: Toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, propios o ajenos, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de los servicios de carácter personal. A los fines del Impuesto, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los condominios de personas físicas y las sucesiones indivisas son consideradas empresas unipersonales. e) Impuesto o IRPC: Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente. f) Ley: La Ley N° 125/91, con sus modificaciones. g) Servicio de carácter personal: Aquél para cuya realización es preponderante la utilización del factor trabajo. h) Servicio no personal: Aquél para cuya realización es necesaria la utilización conjunta del capital y del trabajo en cualquier proporción o aquél en cuya realización se utiliza de forma exclusiva el factor capital.
