Artículo 7
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Art. 7°.- Agentes de Retención.- Los organismos de la Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar como agentes de retención cuando sean usuarios de servicios adquirentes de bienes grabados por el IVA, siempre que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a quinientos mil guaraníes (Gs. 500.000.-). Dicho valor podrá ser actualizado anualmente por la Administración en función al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo que se produzca en el periodo de doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año civil que transcurre. A los efectos de esta disposición, constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha siendo irrelevante el número de facturas utilizadas. El importe a retener será el sesenta por ciento (60%) del IVA incluido en la factura. La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración Central, conforme al párrafo precedente, la ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente la retención impositiva respectiva. También se designan Agentes de Retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas o constituidas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país. De igual forma, se deberá proceder cuando la casa matriz actúe directamente como contribuyente independiente sin intervención de las sucursales, agencias o establecimientos, e inclusive cuando dichas operaciones sean realizadas con éstas últimas. Para estos casos se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta, siendo de aplicación el Art. 30 de este Decreto. La retención se realizará por el total del Impuesto al Valor Agregado (IVA). La Administración establecerá la documentación, el registro y demás formalidades que deberán utilizar los agentes de retención.
A los efectos de actualizar el monto establecido en el Art. 7° del Dto. 13424/92, se fija el coeficiente de 1,19 (uno punto diez y nueve). El monto mínimo de ventas o prestación de servicios que regirá a partir del 1º de Enero de 1995, será de Gs. 411.235.-( Guaraníes cuatrocientos once mil doscientos treinta y cinco).
Se fija el coeficiente 1,1616 (uno punto mil seiscientos diez y seis). El monto de ventas o prestación de servicios que regirá a partir del 1º de Enero de 1993, será de Gs. 290.400. (Guaraníes doscientos noventa mil cuatrocientos).
