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  2. /Resolucion general 551/1999

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO Nº 2.698/99 "POR LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO N° 235/98"

Resolucion general 551/1999 · Publicada el 07/12/1999

Los artículos 186º y 189° de la Ley N° 125/91, el Decreto Nº 2.698/99 y la Resolución No 1.254/95; y

Que resulta necesario reglamentar algunos Artículos del Decreto Nº 2.698 de fecha 28 de abril de 1.999, para facilitar a los contribuyentes el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Que es necesario establecer con claridad el mecanismo de determinación de la renta neta para las empresas nacionales productoras de cigarrillos que contengan tabaco. Que es conveniente para los referidos contribuyentes así como para la Administración que la liquidación y pago se realice mensualmente para simplificar el control y la recaudación. Que el presente acto Administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley N° 125/91.

EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:

Artículo 1

BASE IMPONIBLE. Las empresas nacionales productoras de cigarrillos que contengan tabaco (partida arancelaria 2402.20.00), abonarán en concepto de Impuesto a la Renta el 30% (treinta por ciento) sobre la rentabilidad estimada del 10% (diez por ciento) del precio de venta en fábrica. Modificado por el Art. 4º de la Resolución 383/2.002 M Art. 3º de la Resolución 366/2.002 ART. 2º.- DECLARACIÓN JURADA Y PAGO.

Artículo 2

Art. 2º.- Declaración Jurada y Pago. La presentación de la Declaración Jurada y Pago del Impuesto resultante deberán efectuarse simultáneamente por periodos mensuales, de acuerdo a la última posición del identificador RUC, según el siguiente calendario: | | |---|---| | 0-9 | Séptimo día hábil siguiente al mes que se declara | | A-J | Noveno día hábil siguiente al mes que se declara | | K-Q | Undécimo día hábil siguiente al mes que se declara | | R-Z | Décimo tercer día hábil siguiente al mes que se declara | La declaración jurada deberá presentarse aún cuando en el periodo de liquidación no se hubiese realizado operaciones.

modifica RESOLUCION GENERAL 383/2002, artículo 4

ART. 2º.- DECLARACIÓN JURADA Y PAGO. La presentación de la Declaración Jurada y Pago del Impuesto resultante deberán efectuarse simultáneamente por periodos mensuales, de acuerdo a la última posición del identificador RUC, según el siguiente calendario: | RUC Identificador | Día Hábil | |-------------------|---------------------------------------| | 0-9 | Séptimo día hábil siguiente al mes que se declara | | A-J | Noveno día hábil siguiente al mes que se declara | | K-Q | Undécimo día hábil siguiente al mes que se declara | | R-Z | Décimo tercer día hábil siguiente al mes que se declara | La declaración jurada deberá presentarse aún cuando en el periodo de liquidación no se hubiese realizado operaciones.

modifica RESOLUCION GENERAL 366/2002, artículo 3

DECLARACIÓN JURADA Y PAGO. La presentación de la declaración jurada y pago del impuesto resultante deberán efectuarse simultáneamente por periodos mensuales, de acuerdo a la última posición del identificador RUC, según el siguiente calendario: 0-9 Décimo día hábil siguiente al mes que se declara A-J Décimo segundo día hábil siguiente al mes que se declara K-Q Décimo cuarto día hábil siguiente al mes que se declara R-Z Décimo sexto día hábil siguiente al mes que se declara La declaración jurada deberá presentarse aún cuando en el periodo de liquidación no se hubiesen realizado operaciones.

Artículo 3

REGISTROS CONTABLES. Los contribuyentes que comercialicen el producto de referencia deberán registrar los mismos en su contabilidad en un rubro especial que deberá estar identificado con el Decreto Nº 2.698/99.

Artículo 4

BALANCE IMPOSITIVO Y CUADRO DE REVALÚO. Los Contribuyentes del Impuesto a la Renta obligados a llevar contabilidad por disposición de la Ley N° 1.034/83 y que se acojan al presente régimen de determinación del Impuesto a la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en la Resolución N° 178/92, modificada por la Resolución N° 15/93, en lo relativo a la presentación del Balance Impositivo y el cuadro demostrativo de Revalúo y Depreciaciones.

Artículo 5

FORMULARIO. El Formulario a ser utilizado por los contribuyentes, para la presentación de la Declaración Jurada y pago del Impuesto resultante, es el N° 821 - A, Cigarrillos, procediendo al llenado de la siguiente manera: -En el rubro 2 inc. b) columna II se consignará el precio de venta en fábrica determinado de acuerdo al Art. 1° precedente, correspondiente al mes de la operación. -En el rubro 2 inc. d) columna II se consignará la Renta Neta resultante de aplicar el coeficiente de rentabilidad al monto consignado en el inc. b). Dicho monto se transladará en el inc. e) columna II rubro 2. -En el rubro 2 inc. f) columna II se consignará el resultado de aplicar al rubro 2 inc. e) columna II, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).

Artículo 6

ACLARACIÓN. Los contribuyentes beneficiarios con la exoneración prevista en el Art. 5º inc. g) de la Ley N° 60/90 de Régimen de Incentivos Fiscales para la inversión de capital, no podrán acogerse a lo establecido en el Art. 1º del Decreto N° 2.698/99.

Artículo 7

TRANSITORIO. Los contribuyentes mencionados en el Artículo 1º precedente, deberán proceder a regularizar las liquidaciones del Impuesto a la Renta conforme al régimen establecido en la presente Resolución, correspondiente a los periodos mensuales de enero a noviembre del corriente año. El monto del anticipo ya ingresado será compensado con dichas Declaraciones Juradas hasta su agotamiento. La presentación de la Declaración Jurada y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente hasta el 31 de enero del año 2.000, fecha a partir de la cual se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en los artículos 171º y 176º de la Ley N° 125/91. La no presentación del formulario N° 821-A en el plazo previsto precedentemente será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 171º y 176° de la Ley N° 125/91.

Artículo 8

Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

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