Art.-96.- Retenciones a Pequeños Productores Familiares: Las empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, entidades privadas en general así como las sucursales, agencias y establecimientos de entidades constituidas en el exterior, deberán practicar la retención del Impuesto cuando adquieran bienes proveidos por pequeños productores o acopiadores, que por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la contabilidad necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando el régimen general, debiendo entregarles en todos los casos el respectivo comprobante de retención. Estas operaciones se documentarán mediante facturas de compra o autofacturas emitidas por los adquirentes.
Los bienes cuyas ventas están sujetas a la retención son los siguientes:
1. Pollos y huevos;
2. Plantas y flores;
3. Ladrillos, tejas, tejuelas, cal viva, arena y postes de madera;
4. Productos de artesanía en general, excepto joyas;
5. Carne y grasa de cerdo;
6. Grasa vacuna, sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel vacuna fresca, huesos vacunos, cálculos biliares, desperdicios vacunos, pezuñas, vergas frescas;
7. Cueros y cerdas;
8. Bienes usados como las botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, tambores de hierro y bolsas de arpillera;
9. Desechos plásticos;
10. Rollos de madera, virutas de madera, rajas, leña y carbón vegetal;
11. Miel de caña;
12. Cáscara de arroz y paja de trigo; y
13. Piedra bruta, arcilla, cuarcita y caolin.
La retención se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva documentación de compra, con excepción de los bienes individualizados en los puntos 8 y 9, sobre los cuales se realizará aplicando una retención del 1.5% (uno punto cinco por ciento) sobre el citado precio. El monto así determinado constituirá pago con carácter definitivo del Impuesto a la Renta.
La nomina de los bienes señalados precedentemente puede ser ampliada por la Administración Tributaria, específicamente con relación a los bienes establecidos en los Numerales 8) bienes usados como las botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, tambores de hierro y bolsas de arpillera y 9) desechos plásticos, de este Artículo.
La retención se deberá realizar aplicando el 1.5% (uno punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva documentación de compra. El monto así determinado constituirá pago con carácter definitivo del Impuesto a la Renta